martes 5 de agosto de 2008

CAUSA RI9 - ALEGATO del Defensor de Militares

GUERRA REVOLUCIONARIA - Causa RI9-ALEGATO del Defensor

El abogado defensor, de los acusados en la Causa RI9, Jorge Buompadre presentó su alegato en donde fundamenta que la causa carece de la fundamentación suficiente para que sirvan de base de sustentación a una eventual sentencia incriminatoria a los implicados.

En 1983 Alfonsín en su condición de presidente dictó el Dto.157/83 mediante el cual, declaró la necesidad de perseguir penalmente a diversos terroristas, imputándoles delitos comunes [1]

Seguidamente y en su condición de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, por decreto 158/83 ordeno el juzgamiento de los comandantes en jefe [2] que integraron las Juntas a partir del 24 de marzo de 1976, y les imputó delitos comunes derivados de haber llevado a cabo “un plan de operaciones contra la actividad subversiva y terrorista, basado en métodos y procedimientos manifiestamente ilegales.”

De esta manera evitó la aplicación del derecho de guerra que, en cuyo exclusivo ámbito correspondía evaluar la respuesta ordenada por el gobierno constitucional de M. E. Martínez de Perón a la guerra revolucionaria desatada por organizaciones armadas que pretendían tomar el poder por la violencia, como lo reconoció en sus considerandos el propio citado decreto 157/83.

Años después los delitos comunes prescribieron, justamente por su condición de delitos comunes. Sin embargo, y movilizados primero por la falsa teorización de querellantes otrora terroristas ó simpatizantes de los mismos, y luego por la nulificación de las leyes de punto final y obediencia debida (L.25.779 de 2.003) los tribunales decidieron entonces encuadrar los delitos comunes que mandó a averiguar la ley 23.049 [3] en la categoría de lesa humanidad, no existente en el Código Penal argentino ni en su Constitución.

Como consecuencia de ello comenzaron las violaciones de los derechos humanos por parte del Estado Argentino, a saber:

1- Condena por aplicación de prisiones preventivas permanentes, y no ajustada a sus fines cautelares, en violación al principio constitucional de inocencia

Los arts. 280 y 319 del código procesal penal de la Nación (CPP), y el art. 9:3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que el fin de la prisión preventiva es meramente cautelar, para asegurar la comparecencia del imputado al juicio, y que por tanto la cautela personal, puede ser sustituida por una cautela real (fianza) dirigida al mismo fin sin necesidad de privar de la libertad.

La última norma citada además, expresamente dispone que “La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general...”

Por lo tanto, sólo es razonable la imposición de la prisión preventiva si el fin de asegurar la comparecencia a juicio no puede conseguirse por medio de una cautela real, ó medidas alternativas (por ej.: presentación ante fuerzas de seguridad con periodicidad, bajo apercibimiento de revocar la excarcelación; retención del pasaporte; presentación ante el juzgado, etc.)

Por otra parte la ley 24390 establece que las prisiones preventivas no pueden ser mayores a dos años adicionando un año más de prorroga (texto ordenado por L.25.430) Ésta es la cuestión de la duración razonable de la prisión preventiva, en función de que no se pueden mantener detenciones ‘sine die’ (arts.7:5 PSJCR, y 9:3 PIDCyP). Obviamente si la imposición de la prisión preventiva no es razonable, tampoco lo es su prórroga.

Por eso, y pese a todo ello, al aplicárseles a los militares -subordinados de los comandantes juzgados- prisiones preventivas irrazonables, con prolongaciones también irrazonables, el gobierno tiene hoy prisioneros políticos y de guerra que llevan ocho años sin sentencias, sin modificar sus embargos, ni su prisión.

El abogado de la querella Dr. Yanzón, ha justificado plenamente la condena por aplicación de la prisión preventiva perpetua (Clarín 26-12-05). Este criterio es compartido por magistrados del poder judicial federal quienes crean derecho judicial, a la manera de los jueces soviéticos, violando expresamente la Constitución Nacional (arts.18,75:12, 126 CN).

Así, las prisiones preventivas se transforman en condenas sin juicio consentidas por el gobierno, pues por un lado los jueces utilizan el indebido é inconstitucional arbitrismo de mantener la prisión preventiva hasta que vence el término legal, y cuando corresponde la excarcelación, los fiscales, por otro lado, abren otra causa distinta, los jueces dictan una nueva prisión preventiva y recomienza la cuenta. De esta suerte, un imputado en una causa y en desprendimientos incidentales de la misma, puede estar 6 ó más años en prisión preventiva.

Lo más importante, sin embargo, es la impune violación por el poder judicial federal al art.9:3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hoy de jerarquía constitucional (art.75:22 CN) que dispone: “La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas NO DEBE SER LA REGLA GENERAL, pero su libertad podrá estar SUBORDINADA A GARANTÍAS QUE ASEGUREN LA COMPARECENCIA DEL ACUSADO en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

La regla es conceder la libertad y no mantener encarcelados sin tiempo a los acusados, dado que hasta que el imputado no es condenado, prima su estado jurídico constitucional de inocencia (art.18 CN, 8:2 PSJCR, 14:2 PIDCyP)

PACTOS INTERNACIONALES QUE RECUERDAN ESTE PRINCIPIO

- Pacto de San José de Costa Rica OEA 1969 (ley 23.054,CN 7522)
Art.8: “2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.”

- Pacto de Derechos civiles y Políticos Nueva York -ONU1976
(ley 23313, CN 75:22)
Art 14 3 “2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.”

2- Negación de excarcelaciones bajo fianza y violación del principio de inocencia

Los jueces argumentan que no puede otorgarse excarcelaciones a los prisioneros políticos, porque existiría peligro de fuga al ser los imputados sospechados de crímenes de lesa humanidad respecto de los cuales cabrían sentencias de privaciones de libertad efectivas, rechazando arbitrariamente los ofrecimientos de prueba que realizan las defensas para acreditar que los mismos se encuentran en situaciones personales en las que no se fugarán.

Por su parte los detenidos no han eludido la acción de la justicia, se presentaron voluntariamente, no han obstruido la instrucción de las causas y han acatado todas las órdenes de los jueces; todo lo cual no permite fundar objetivamente ningún peligro de fuga.

Chabán, por ej, después de imputársele la muerte de 194 jóvenes, obtuvo su libertad bajo fianza e incluso Carrascosa, gozó de este mismo derecho, a pesar de estar acusado de un homicidio agravado como es el de su propia esposa.

De trascendental relevancia resulta considerar, además, que la categoría de lesa humanidad no esta receptada por nuestro derecho y por lo tanto no constituye ningún delito establecido en el código penal. La denegación de excarcelación ó prórroga eterna de prisión preventiva, no puede fundarse en una figura penal inexistente por lo que aún no superados los plazos legales comporta una condena sin sentencia, de manifiesta naturaleza política y no jurídica.

DECLARACIONES INTERNACIONALES QUE RECUERDAN ESTE PRINCIPIO

1. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre OEA 1948
Artículo XXVI. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.

2. Declaración Universal de Derechos Humanos. ONU 1948
Art 11.1 Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio publico.

3- Elección del derecho con el que se va a juzgar y principio de garantía del juez natural

De manera arbitraria, Alfonsín en el decreto 158 dispuso juzgar a los Comandantes en Jefe de las tres primeras juntas militares por delitos comunes, y por medio de un artilugio inconstitucional, los sustrajo a sus jueces naturales.

Para ello, se modificó el Código de Justicia Militar (por la ley 23049), se designó jueces ex post facto en la Cámara Federal y se le otorgo, a esta ultima, la facultad de avocarse el conocimiento de las causas llevadas por el CONSUFA (Consejo Superior de las Fuerzas Armadas), si consideraba que éste Tribunal Militar incurría en demoras.

Para completar la acción, muchos ex terroristas, que luego ofrecieron sus testimonios en la Cámara Federal, se negaron hacerlo ante el CONSUFA contribuyendo a demorar la instrucción las causas.

De esta manera el poder político cambió el derecho de tiempo de guerra que encuadraba el accionar de los militares, por el derecho de tiempo de paz, y con ello sujetó una cuestión típicamente militar, la guerra contra el terrorismo, al juicio y opinión de civiles políticamente ideologizados y designados ex post facto, en manifiesta violación a la garantía del juez natural (art. 18 CN)

Lo irónico y paradójico es que pese a la negación del derecho de guerra, la propia Cámara en su fallo a las juntas militares reconoció la existencia de un estado de guerra revolucionaria.

4- Anulación de las Leyes de Punto Final y Obediencia Debida

El congreso arrogándose facultades que no posee –conforme la misma Corte Suprema reconociera-, dictó la L.25.779 declarando la nulidad de las leyes de obediencia debida y punto final, que habían sido dadas en un gobierno constitucional y ratificadas por la Corte Suprema en mas de diez oportunidades. Dichas leyes ya habían sido derogadas por la L.24.952 (BO 17-4-1998), cuando éstas ya habían producido y agotado sus efectos jurídicos, por lo que su declaración de nulidad nada agregaba, ya que el Congreso no dispuso su aplicación retroactiva.

La Corte Suprema incurrió en peor exceso que el Congreso pues aplicó retroactivamente la ley de nulidad y, además, una categoría de derecho penal de fuente extranjera (no es del Congreso) cual la de “delitos de lesa humanidad” (creados por las 4 naciones aliadas en la IIa. GM (USA,UK,URSS y F, exclusivamente para juzgar a los jerarcas é integrantes de las fuerzas del Eje)

La excusa política que se difundió, es que las leyes de obediencia debida y punto final fueron dadas bajo presión militar. Sin embargo, ello es inconsistente con el hecho de que el juicio a las juntas se llevó a cabo en el mismo contexto, y nadie objetó las absoluciones dictadas por la Cámara Federal respecto de muchos hechos imputados y respecto de muchos encausados.

5- Violación del principio de prescripción de los delitos comunes imputados

Ni el Dto.168/83 ni la L.23.049, imputaron a las Juntas ó a sus subordinados, delitos distintos de los contemplados en el Código Penal vigente a la época de los hechos.

Los jueces indagan a los prisioneros políticos y de guerra por delitos comunes: homicidios, tormentos, asociación ilícita, privaciones ilegales de libertad, robos, extorsiones, etc.: Pero para no reconocer las prescripciones ya largamente operadas, categorizan inconstitucionalmente a los hechos atribuidos como delitos de lesa humanidad, incurriendo en creación judicial de derecho penal, prohibida por nuestro ordenamiento constitucional (arts.18,75:12,126 CN)

En efecto:

1) Lesa humanidad es una categoría que no existe en el código penal ni en la Constitución Nacional.

2) La categoría de lesa humanidad (en rigor; crímenes contra la humanidad “crimes against humanity”) fue establecida por la Carta del tribunal militar internacional que se reunió en Nuremberg para juzgar a los criminales de guerra del Eje europeo, y por sus actos durante la II° Guerra Mundial. Por tanto, no es una categoría extrapolable a otros hechos (defensa de un gobierno constitucional contra la guerra revolucionaria en Argentina). Y además, al ser derecho de fuente extranjera, los arts. 18,75:12 y 126 CN (que exigen la ley previa del congreso nacional, y sólo de ese cuerpo y no de las legislaturas provinciales), impiden absolutamente su aplicación a hechos ocurridos en Argentina.

Para el derecho argentino, el estatuto de Nuremberg, es una fuente de derecho extranjera ya que no es ley del congreso, sino la obra de las 4 potencias (USA, GB, Francia, y URSS) que suscribieron el Acuerdo de Londres del 8-8-1945 conjuntamente con la Carta del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg. Acuerdo que no fue firmado por la Argentina, no integra nuestro sistema constitucional ni legal, y por ende no puede ser aplicado por los jueces argentinos.

Esta categoría junto con los crímenes de guerra y crímenes contra la paz, fueron establecidas para la realidad europea de post guerra con el peso de 60 millones de personas muertas, millones de desplazados y ciudades enteras devastadas por la guerra. Se siguió el criterio soviético, pues USA y GB querían ejecutar sin juicio a los jerarcas nazis.

3) Con independencia de Nüremberg, la categoría fue también - muy posteriormente- tipificada por el Estatuto de Roma en el 2001, pero éste expresamente establece que su aplicación no es retroactiva. Por ende, se aplica a hechos cometidos desde la ratificación y entrada en vigencia del Estatuto en adelante; y por ser un tratado rige sólo en aquellos estados que lo ratifiquen. Estados Unidos no lo ha hecho.

4) La Convención de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad de la ONU de 1970, incorporada como ley 24584 en 1995, se refiere claramente a los delitos de los criminales de la II° guerra mundial. Es decir que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad era para los delitos de los criminales de guerra nazi.

Existen muchos documentos de la ONU que acreditan que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad fue establecida para los crímenes de guerra Nazis. En 1971, es decir después de la Convención de imprescriptibilidad pero antes de la guerra revolucionaria en Argentina, la ONU en sesión plenaria aprobó la resolución 2840, que en sus consideraciones establece:

“Expresando su profunda preocupación por la circunstancia de que muchos criminales de guerra y personas que han cometido crímenes de lesa humanidad, según se definen en el articulo I de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, así como en la identificación, detención y extradición y castigo de todos los criminales de guerra y las personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad y no hayan sido aun enjuiciados ni castigados”

5) Finalmente los crímenes de lesa humanidad conforme surge de la definición tanto del Estatuto de Roma, como del estatuto del Tribunal Militar de Nuremberg, se cometen contra población civil ajena al conflicto y no contra combatientes de ejércitos irregulares, como el Ejército Revolucionario del Pueblo o Montoneros ú otras organizaciones armadas.

6) Por todo ello, es jurídicamente falso que la categoría de lesa humanidad pueda aplicarse a delitos comunes: en su versión de Nüremberg, es inaplicable por ser derecho de fuente extranjera dirigido a enjuiciar a sujetos determinados (jerarcas del Eje europeo) por hechos de un tiempo también determinado (la IIa. GM); y en su versión de Roma, porque el Estatuto de la Corte Penal Internacional de 2001 impide expresamente su aplicación retroactiva.

Por lo tanto, resulta manifiestamente inconstitucional aplicar dicho derecho al juzgamiento de militares argentinos por hechos de la guerra contrarrevolucionaria. El derecho de guerra de fuente extranjera no puede aplicarse en la Argentina en tiempo de paz, y es incontrastablemente violatorio del principio de ley previa del art. 18 CN.

6-Violación del principio de igualdad ante la ley

1. Únicamente los militares son perseguidos por la figura de lesa humanidad.

Sin embargo si como afirman los jueces los delitos de lesa humanidad serían delitos del derecho de gentes, no se entiende porqué se niegan a perseguir a los terroristas por este delito. Tampoco porqué consideran que sus acciones no son crímenes contra la humanidad ó crímenes de guerra.

Haber puesto una bomba, por ej, en un comedor donde almorzaban policías y civiles y asesinar a más de 20 personas, para nuestros jueces es un delito común cuya acción penal esta agotada.

2. Alfonsín mediante el decreto 158 decidió enjuiciar únicamente a las tres primeras juntas, dejando la cuarta inexplicablemente fuera del juicio, con lo cual acusó a algunos militares y a otros no, basándose en razones que jamás fueron explicitadas. Ello resulta absolutamente violatorio del principio de igualdad ante la ley.

3. Al reformarse luego el Código de Justicia Militar por la L.23.049, se sometió a juicio a todos los integrantes de las FFAA y de Seguridad por los actos realizados desde el 24-3-1976 hasta el 26-9-1983 (art.10 L.23.049). Con la actual reapertura y prosecución de los juicios –luego de la condena a los comandantes en jefe por la Cámara Federal en 1985- se pretende responsabilizar a los subordinados, por los mismos hechos a los que se responsabilizo a sus superiores, en abierta violación al art. 514 CJM.

PACTOS Y DECLARACIONES INTERNACIONALES QUE RECUERDAN ESTE PRINCIPIO

1969 Pacto de San José de Costa Rica
Art 24: Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Declaración Universal de Derechos Humanos
Art 7 Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley…

7- Violación del principio de irretroactividad de la ley penal

Los jueces fundamentan que los delitos comunes, pese a estar prescriptos, pueden ser perseguidos aplicándole la categoría de lesa humanidad a los hechos imputados a los militares y agentes de seguridad (Del Cerro y Simón).

Sin embargo como hemos visto en 5, lesa humanidad es una categoría que además de no figurar en el Código Penal, ingreso al plexo legal ex post facto, en 1995 y el 2001 como tratados, por lo que no es de aplicación al periodo 76/83. Pero además estos tratados fueron celebrados por la ONU para cuestiones específicas.

1. En el 2001 en el Estatuto de Roma (Ley .25.390), se tipifico el delito de lesa humanidad y el propio Estatuto dispone que no se aplique retroactivamente (arts.11 y 24)

2. En 1995 la Argentina ratifico La Convención sobre Imprescriptibilidad de los delitos de lesa Humanidad…. celebrada por la ONU en los 70.
Los jueces aducen que los principios contenidos en dicho tratado ya estaban en el derecho internacional, (jus cogens) aunque la Argentina no hubiese firmado dicho tratado hasta 1995.

Con lo cual, según esta teoría, la aplicación de la imprescriptibilidad no sería aplicación retroactiva de ley penal, expresamente prohibida en nuestro derecho.

Sin embargo los jueces al sostener ese criterio entre otras consideraciones están desconociendo que:

· Los delitos de lesa humanidad a que se refiere el tratado de la ONU son de aplicación para los nazis y no para la guerra revolucionaria de los 70.

· La categoría de lesa humanidad, se aplica cuando las prescripciones de los delitos comunes ya están cumplidas; y por ende se trata innegablemente de aplicación retroactiva de derecho penal.

· Más aun, cuando un país firma un tratado puede hacerlo adhiriendo total o parcialmente al mismo por medio de las reservas. Y así lo hizo la Argentina al ratificar en 1984 por L.23.313 (gobierno de Alfonsín) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

ARTICULO 4.- Formúlese también la siguiente reserva en el acto de la Adhesión: "El Gobierno Argentino manifiesta que la aplicación del apartado segundo del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos deberá estar sujeta al principio establecido en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional". Éste a su vez reza: "Art. 18. -- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso"

8-Violación del principio de cosa juzgada y negación de los derechos adquiridos

Durante la vigencia de las leyes de obediencia debida y punto final en plena democracia, se iniciaron dos causas que fueron juzgadas por el consejo Supremo de las FFAA y su fallo ratificado en segunda instancia, una por Casación y otra por la Cámara Federal.
Los jueces desconocen estos principios. Es decir que se cumplieron las instancias judiciales necesarias, según lo estipulado en nuestro ordenamiento y la sentencia se convirtió en cosa juzgada, por lo que de ella devino una nueva situación para los juzgados, que hizo que adquirieran el derecho a no ser juzgados nuevamente (non bis in ídem).

9- Violación del principio de aplicación de la ley más benigna

El combate contra el terrorismo se realizó con otro código de procedimiento, otra constitución, con la vigencia del Código de Justicia militar y sin los tratados ex post facto de la OEA y la ONU.

Este principio que tiene jerarquía constitucional (art.9 PSJCR; 14 PIDC y P) establece que si cambia el derecho, el acusado debe ser juzgado con la ley más benigna.
Sin embargo los jueces lo ignoran en sus fallos, invocando que las nuevas leyes de procedimiento se aplican inmediatamente a las causas en trámite. Con lo cual soslayan que el código de justicia militar no es sólo una norma procesal, sino también de fondo para el derecho militar, al establecer el importantísimo principio de la obediencia debida militar, y su corolario: la responsabilidad del superior y la inculpabilidad del inferior (art. 514 CJM). Con este recurso dialéctico los jueces impiden la aplicación del art.514 del código de justicia militar que resulta ser la ley especial, y además más benigna, por cuanto es específica para los procedimientos militares.

El resultado final es que los subordinados que son juzgados hoy, a 20,25 y aún 30 años de los hechos, terminan siéndolo con mayor severidad que sus jefes que les impartieron las órdenes y que eran responsables por ellas.

En el juicio a los comandantes, por ej, se aplicó el CJM. Con lo cual, ninguna causa contra sus subordinados debería hoy tramitar.

PACTOS INTERNACIONALES QUE RECUERDAN ESTE PRINCIPIO

· Estatuto de Roma art 24 .2
De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva, se aplicaran las disposiciones más favorables a la persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena.

10- Interpretación del crimen por analogía y desconocimiento de la responsabilidad individual

La aplicación de la categoría de delitos de lesa humanidad, (que como vimos no rige en el derecho positivo argentino para la época 76/83), la utilización de la figura de asociación ilícita y la teoría de los roles conforman un argumento por el cual se sostiene que: las FFAA fueron una gran asociación ilícita para llevar a cabo un plan de eliminación de disidentes políticos, cuyo fin era favorecer al imperialismo de EEUU.

Para lo cual recurrían a secuestrar personas, torturarlas, apoderarse de sus bienes y luego matarlas, invocando que eran subversivos.

Según este argumento todos los integrantes de las FFAA fueron cómplices en distintos grados cualquiera haya sido la función que cumplieron, pues sin la participación diferenciada de todos y cada uno (teoría de los roles) el plan no se hubiera llevado a cabo; y por tanto, todos son responsables de crímenes contra la humanidad.

PACTOS INTERNACIONALES QUE RECUERDAN ESTE PRINCIPIO

· Estatuto de Roma, celebrado en 1998 ley
Art 25 Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable individualmente….

· Protocolo II celebrado en 1977
Art 6.2 b) Nadie podrá ser condenado por una infracción si no sobre la base de su responsabilidad penal individual

11- Violación del principio de territorialidad

El gobierno argentino ha tolerado que Scilingo fuese juzgado y condenado en España, y en la misma vía se encuentra el Capitán Cavallo, quien había sido desprocesado por la Cámara Federal en 1987 por falta de mérito, no por las leyes de punto final y obediencia debida, su caso no fue abarcado por las leyes de amnistía, sino que los jueces no encontraron pruebas ni razones para enjuiciarlo.

A casi 20 años de ser exculpado, el mismo Poder Judicial permite que este ciudadano argentino, sea juzgado por otro país, ajeno al conflicto armado, e ignora toda la producción de pruebas y testigos que lo absolvieron en plena democracia.

El objetivo es claro: el juez Garzón tiene trabado un embargo por 2,600 millones de EUROS por las responsabilidades civiles de los delitos que le imputan al Capitán Cavallo; y si es condenado, como fue agente del gobierno argentino, COBRARAN LA INDEMNIZACIÓN A LA ARGENTINA. Por los supuestos daños que hayan recibido combatientes terroristas que atacaron el país.

12- Violación del Principio Nullum Crimen Sine Lege Praevia

Si al tiempo de la comisión del supuesto delito, no hay ley que lo tipifique, el mismo no puede ser juzgado por otras leyes posteriores o análogas, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente prohíbe este tipo de situaciones, no se puede por analogía o cercanía del tipo legal, juzgar una situación no tipificada.

Un ejemplo práctico, se puede ver con los delitos informáticos, la mayoría no pueden ser condenados, porque Argentina aún no cuenta con leyes que tipifiquen este tipo de hechos.

Mediante la utilización de la ya citada categoría de derecho de fuente extranjera, los delitos de lesa humanidad, los jueces desconocen este principio.

PACTOS INTERNACIONALES QUE RECUERDAN ESTE PRINCIPIO

Pacto de San José de Costa Rica
Art 9-Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco puede se puede imponer pena mas grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiara de ello.

13- Permanente adaptación del derecho a las necesidades políticas

La ley de nulidad 25.779 fue dictada para reabrir la persecución revanchista contra las FFAA. y el Poder Ejecutivo movilizó a la Corte para que las convalidara.

La Corte obrando como mano de obra del Poder Ejecutivo, se dedica a ser el brazo vengador de los ex terroristas, en vez de ser un poder independiente, como lo ordena la Constitución Nacional.

En el conocido juicio a las juntas, los jueces no les imputaron delitos con la categoría de lesa humanidad: Lo que resulta inconsistente con la actual doctrina de la Corte que 20 años después encuadra en esa categoría a los mismos delitos ahora imputados a los subordinados de los comandantes juzgados en 1985, sin que a éstos se les aplicara esta categoría que ahora –como excusa para negar las prescripciones- se sostiene que sería derecho de gentes anterior a los hechos juzgados, y por eso sí se les debe aplicar a esos subordinados.

Es absolutamente insostenible no juzgar al superior por delitos de lesa humanidad, y sí hacerlo 20 años más tarde, con los subordinados: ó era derecho antes, y así se les debió aplicar a los comandantes; ó no lo era y por eso no se les aplicó, y entonces, tampoco debe aplicársele a sus subordinados ahora.

14- Violación del principio de doble instancia

El art 8 .2 h del Pacto de San José de Costa Rica establece el derecho a recurrir el fallo de un juez, a una instancia superior.

Sin embargo este principio fue violado llegando un juez de primera instancia a convertirse en instructor y juez a la vez y la apelación a instancias superiores fue ignorada.

NOTAS

[1]-Que en el mes de mayo de 1973 los órganos constitucionales de la legislación sancionaron una amplia y generosa amnistía, con el propósito de poner punto final a una etapa de enfrentamientos entre los argentinos, y con la aspiración de que esa decisión de los representantes del pueblo sirviera como acto inaugural de la paz que la Nación anhelaba.

Que el cumplimiento de ese objetivo se vio frustrado por la aparición de grupos de personas, los que, desoyendo el llamamiento a la tarea común de construcción de la República en democracia, instauraron formas violentas de acción política con la finalidad de acceder al poder mediante el uso de la fuerza.

Que la actividad de esas personas y sus seguidores, reclutados muchas veces entre una juventud ávida de justicia y carente de la vivencia de los medios que el sistema democrático brinda para lograrla, sumió al país y a sus habitantes en la violencia y en la inseguridad, afectando seriamente las normales condiciones de convivencia, en la medida en que éstas resultan de imposible existencia frente a los cotidianos homicidios, muchas veces en situaciones de alevosía, secuestros, atentados a la seguridad común, asaltos a unidades militares de fuerzas de seguridad y a establecimientos civiles y daños; delitos todos estos que culminaron con el intento de ocupar militarmente una parte del territorio de la República.

Que la dimensión que alcanzaron estos flagelos en la sociedad argentina no puede explicarse sólo por motivos racionales, debe reconocerse la existencia de intereses externos que seleccionaron a nuestro país para medir sus fuerzas.2

[2] Art. 1º -- Sométese a juicio sumario ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a los integrantes de la Junta Militar que usurpó el gobierno de la Nación el 24 de marzo de 1976 y a los integrantes de los dos Juntas Militares subsiguientes, Teniente General Jorge R. Videla, Brigadier General Orlando R. Agosti, Almirante Emilio E. Massera, Teniente General Roberto E. Viola, Brigadier General Omar D. R. Graffigna, Almirante Armando J. Lambruschini, Teniente General Leopoldo F. Galtieri, Brigadier General Basilio Lami Dozo y Almirante Jorge I. Anaya.

Art. 2º -- Ese enjuiciamiento se referirá a los delitos de homicidio, privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos a los detenidos, sin perjuicio de los demás de que resulten autores inmediatos o mediatos, instigadores o cómplices los oficiales superiores mencionados en el art. 1º.

Art. 3º -- La sentencia del tribunal militar será apelable ante la Cámara Federal en los términos de las modificaciones al Código de Justicia Militar una vez sancionadas por el H. Congreso de la Nación el proyecto remitido en el día de la fecha.

[3] “L.23.049 ARTICULO 10.- El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas conocerá mediante el procedimiento SUMARIO en tiempo de paz establecido por los artículos 502 al 504 y concordantes del Código de Justicia Militar, de los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia de esta ley siempre que: 1) resulten imputables al personal militar de las Fuerzas Armadas, y al personal de las Fuerzas de Seguridad, policial y penitenciario bajo control operacional de las Fuerzas Armadas y que actuó desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 26 de septiembre de 1983 en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo, y 2) estuviesen previstos en el Código Penal y las leyes complementarias comprendidas en los incisos 2, 3, 4, o 5 del artículo 108 del Código de
Justicia Militar en su anterior redacción.

CAUSA RI9
ALEGATO DR. BUOMPADRE
El Dr. Buompadre dice, Sr. Presidente, Excmo. Tribunal, Sres. representantes del Ministerio Público, Sres. de la Querella, colegas de la defensa, la defensa va a iniciar su exposición final acerca de lo que hemos podido apreciar durante todo el transcurso del debate. Con respecto a lo primero hemos podido apreciar en este juicio en la etapa de los alegatos a juicio de esta defensa, que tanto las querellas como la acusación del Ministerio Público se les puede hacer una observación desde una múltiple perspectiva, desde dos puntos de vista fundamentalmente, en primer lugar creemos que carecen de la fundamentación suficiente desde el punto de vista fáctico y dogmático para que sirvan de base de sustentación a una eventual sentencia incriminatoria.
En estos casos no se ha explicado ni se ha dado fundamentos suficientes acerca de las imputaciones que se han realizado a nuestros defendidos desde el punto de vista inclusive jurídico penal, de manera tal que además de lo fáctico habría un defecto normativo importante, no se ha hecho un análisis desde esta perspectiva de los tipos penales involucrados en la cuestión, simplemente se han hecho referencias meramente estilistas, meramente literales de artículos del Código Penal, pero no se ha dicho en esta sala a juicio de esta defensa, si esos elementos que constituyen los tipos penales deben ser aplicables en estos casos...
Y Sr. Presidente, una acusación con estas características es una acusación indeterminada, no nos podemos defender, no sabemos de que defendernos. Hemos escuchado elocuentes discursos, fuertes, emotivos, pero ese no es el tema acá, estamos en un proceso donde se está acusando a 5 personas y tenemos que resolver técnicamente este problema, este no es un problema emotivo aunque produzca emociones. Es necesario que el Tribunal en su hora deba dar respuesta a todos estos interrogantes, acá lo que interesa es que se está juzgando a una persona y este proceso es igual que otros, son las mismas normas jurídico penales, las mismas normas de procedimiento, aquí no hay normas especiales. Y obviamente si la acusación es indeterminada y se sentencia en ese sentido, también la sentencia será indeterminada, por lo tanto hay un problema constitucional, hay un presupuesto, una premisa de la cual no podemos partir, debemos arreglar esta premisa, solucionarla, darle una solución a este presupuesto, porque o sino no podemos seguir, no podemos continuar, no podemos continuar en estas condiciones, con una acusación en estas condiciones. .. La defensa se merece, los imputados se merecen que la acusación haya analizado los hechos, haya desgranado los hechos, como dice la ley y como debiera hacerlo, el control de legalidad del 120 de la Constitución exige eso porque es una forma de controlar la legalidad ¿de que?, del procedimiento a que están siendo sometidos los imputados, hasta siquiera es ofensivo imputar sin decirle por que se les imputa, y en razón de que circunstancias se le imputa este hecho, que es lo que ha pasado acá. .. Entonces siempre acudimos forzadamente, extendemos, hacemos la interpretación y al mismo tiempo la aplicación extensiva de todo, como vamos a ver ahora en la teoría de Roxin que han invocado, otra teoría absolutamente cuestionada en la doctrina y en la jurisprudencia como vamos a demostrar mas adelante, ¿entonces seguimos haciendo que? seguimos utilizando herramientas que nos convienen, entonces leemos el párrafo no leemos el contexto global de la cuestión, aplicamos y cortamos y pegamos utilizando términos informáticos, lo que nos conviene, pero no leemos el resto. Esta defensa sostiene la inconstitucionalidad de los tipos omisivos impropios por afectación de esos principios, esto no lo ha dicho esta defensa, es la doctrina, lo ha dicho el profesor Zaffaroni a quien todos conocemos, lo ha dicho el profesor Terragni, tengo todas las referencias bibliográficas a disposición del Tribunal, lo ha dicho Carlos Edwards, lo ha dicho Nelson Pessoa aquí en Corrientes quien sostiene esta tesis, y lo ha dicho fíjese que paradoja, lo ha dicho Esteban Righi, Esteban Righi y Alberto Fernández, dos conocidos de la historia reciente argentina, sostienen la inconstitucionalidad de los tipos omisivos impropios, excelentes juristas, pero sostienen esa tesis, remito a esa para no leer, remito a esa bibliografía, Pablo Iribarren, Silvestroni ¡qué se yo! Arteaga Sánchez, Reátegui Sánchez perdón, Dunlop, Hernán Gullco, Gustavo Vitale aquel profesor de la Universidad del Sur, etc. Hay algunos que entienden que no es así, que son los menos, es la posición minoritaria, con argumentos atendibles por cierto, pero habrá que resolver esta cuestión a la hora de dictar sentencia.
En la doctrina comparada tenemos a Luis Gracia Martín profesor en Barcelona, Córdoba Roda también de esa universidad, y muchos tantos otros como el mismo Sancinetti que ha sido insisto, tantas veces invocado en esta sala, pero claro invocan lo que conviene de Sancinetti no invocan todo su pensamiento, como ha pasado insisto y lo vamos a demostrar, con la teoría de Roxin de los aparatos organizados de poder, sobre lo cual esta defensa por mi parte volverá mas adelante ...Esta defensa en este proceso no va a descalificar a ningún testigo, absolutamente, como en esa causa parece ser ocurrió a juicio del Tribunal, pero simplemente hago esta mención porque mas adelante se verá la importancia que tiene esto, si realmente es así o se trató de un argumento simplista o efectista de la acusación, digamos de decir "Fernández vino a mentir" por ejemplo, bueno no dijo en que pero "Fernández vino a mentir", "Fernández Funes también", etc., se dijo por ahí y tengo escrito aquí en forma textual que estos militares que han venido a declarar a favor de nuestros defendidos lo han hecho invocando sentimientos afectivos, el honor militar, la camaradería, el amor al camarada, etc., como si estuviéramos en un juicio en la Edad Media, como si estuviéramos frente a aquel viejo sistema inquisitivo de la tacha del testigo por sus descalificaciones. Si estos testigos vinieron a mentir, vinieron a decir cosas inciertas, esta defensa se pregunta ¿por que entonces la acusación no reclamó en ese sentido en su momento?, no dijo "estos testigos han cometido falso testimonio" como debió hacer la acusación parra poder sostener una calificación o una categorización de esas características.

Indudablemente que si lo han hecho pensando que es así, indudablemente que esto ha sido porque se ha realizado una interpretación muy parcializada, muy simplista y muy arbitraria de la prueba; hoy dije algo cuando apelando a un lenguaje informático decía "recortar y pegar", que es un poco lo que se hizo, es decir no se analizó el testimonio en su contexto general, se sacó de contexto el testimonio y también se sacó de contexto no lo se si intencionalmente o por tal vez un descuido, que también es posible, nos pasa a todos los abogados en estos casos sobre todo en expedientes, en juicios como estos donde hay tanta documentación, es decir se sacó de contexto también el contenido de documentales escritas, voy a dar un ejemplo simplemente, aunque mas adelante voy a analizar con mas detalle esta cuestión. Se dijo por ejemplo cuando se hizo referencia al legajo de De Marchi, "¿y De Marchi que tiene que decir a todo esto? y, nada, que se fue el 20 de agosto del 76, ¡ah! Se fue el 20 de agosto del 76, y entonces ¿por que insiste en su pedido de retiro, vuelve a pedir su pedido, su nota de retiro en noviembre del 76? quiere decir que no se fue". Esto Sr. Presidente no quiero que esto se tome como un agravio, pero me parece ofensivo, porque si se leyera detenidamente el legajo de esta persona se podrá advertir que esta interpretación que se hace y esa conclusión que se saca es absolutamente incorrecta. Voy a explicar por que brevemente, para demostrar que se ha hecho una interpretación arbitraria de la prueba, porque esto es una prueba, es un instrumento público que es una prueba, entonces la acusación tuvo que haber hecho o recurrido a los mecanismos legales existentes en nuestro ordenamiento para tachar de falsa esta prueba, porque es un instrumento público que está incorporado a un proceso judicial. Voy a explicar brevemente por que esta defensa entiende que esa ha sido una interpretación malintencionada si se quiere de esta prueba, ¡claro! para poder demostrar, para poder pretender decirnos que De Marchi en esa época si volvió a pedir quiere decir que no le dieron inmediatamente el retiro como él dijo, como él expresó en esta Sala.
Y fíjese que De Marchi, no entré todavía al caso De Marchi pero estoy haciendo reflexiones generales, De Marchi pide su retiro el 20 de agosto del 76 en una nota obviamente como de estilo, formalmente de estilo y legal en el ámbito, en ese ámbito, y dice que pide que se le resuelva el pase a retiro voluntario a partir del día de la fecha, es decir a partir del 20 de agosto del 76, fija el domicilio, e invoca y aquí está el tema, De Marchi invoca no se por que razones, habrá tenido sus razones, invoca un artículo de la ley para el personal militar, esto es importante, este es un tema que hay que recordarlo ¿por que?, Porque según esta disposición pretendía percibir un determinado emolumento porque se creía con derecho a esa situación, ¿qué pasa? Cuando este expediente sigue su trámite, sigue el trámite, esto también que se tenga en cuenta, que se escriba por ahí en algún lugar, el expediente sigue el trámite, continúa, mas adelante en fecha 11 de octubre, pasaron varios meses, se emite una opinión en ese ámbito por el Teniente, no entiendo mucho las abreviaturas militares, Braulio Norberto, Teniente Coronel, donde dice que hay que dar traslado de nuevo al entonces capitán De Marchi de este expediente, de ese pedido original que hace el 20 de agosto porque se equivocó, "porque no es acreedor al derecho al haber por no contar con 25 años", ese es el problema, entonces dice "deberá" fíjense acá subrayé esto, esto hay que tenerlo en cuenta lo que estoy diciendo, "deberá rehacer la solicitud formulada a fs. 2" a fs. 2 es la primera del 20 de agosto, "con exclusión del art. 79" aquel artículo que De Marchi había invocado porque quería cobrar unos haberes, equivocadamente pero que se creía con derecho, entonces esta opinión este asesoramiento, dice "deberá rehacer la solicitud" y aquí es donde aparece el argumento incriminatorio entre comillas, de la Fiscalía, ¿De Marchi que hace? de nuevo el 30 de noviembre redacta una nota, mal redactada obviamente, mal redactada, si se hubiera hecho asesorar no la hubiera redactado así, claro él la copió a la nota anterior y en vez de poner el art. 79 puso el art. 75 que es el artículo, la disposición legal, la disposición normativa que le correspondía para su caso porque no, insisto, no llegaba para la cantidad de años, 25, que le exigen las normas legales, entonces rehace esa nota el 30 de noviembre del 76, pero el trámite continuaba no empezó de nuevo el 30 de noviembre del 76, se rehizo la nota, se aclaró la situación del haber, el problema era la situación del haber mensual que pretendía cobrar. Tanto es así que a fs. 23 de este expediente se dice "en cumplimiento a lo ordenado a fs. 11" que es ese dictamen, "y subsanadas las observaciones formuladas a fs. 10" por el asesoramiento, "se aconseja el pase a retiro" pero, formalmente digamos, administrativamente pero "sin goce de haber", después sale la resolución. Bueno esto es simplemente una reflexión para que se advierta que esta fue una imputación directa incriminatoria, fue una prueba según la acusación de que De Marchi es mentira lo que dijo De Marchi, que De Marchi no se había ido había pedido formalmente, eso no está en discusión, pero no se había ido. Entonces se dijo "no se fue", se advierte, el 30 de noviembre volvió a pedir el retiro, ¿por qué volvió a pedirlo si ya lo había pedido? Bueno, esta es la explicación, y esto no es una interpretación genial de la defensa porque personalmente no me da la cabeza para tanta genialidad, sino simplemente porque he leído el expediente de retiro, como hay que leer un expediente administrativo de retiro simplemente. Se dijeron muchas cosas, por ejemplo esta defensa escuchó decir, y estas son reflexiones generales vuelvo a insistir, escuchó decir que 'este es un legajo armado', cuando se habla de Barreiro 'este es un legajo que simplemente, mal hecho, que trasunta un paraguas una cobertura', para decir que Barreiro no se había ido al curso de comandos, que no asistió al curso de comandos, y sin embargo quien esa acusación particular que dijo esto, al mismo tiempo dijo que el legajo de De Marchi estaba bien porque tuvieron que hacer este argumento, entonces claro es un argumento acomodaticio, según las conveniencias el legajo de De Marchi está bien y el legajo de Barreiro está mal, es decir no tiene utilidad, no tiene validez legal, este es un argumento acomodaticio y simplista, es insostenible, cae por su propio peso. Se dijo también que De Marchi era, voy y vengo por mis defendidos, por las reflexiones generales que estoy haciendo, que De Marchi era un hombre pulcro, me acuerdo escribir textualmente esto "perfumado, que usaba mocasines y camisas a rayas", claro, en el afán de acomodar las declaraciones de algunos testigos se sostiene esta tesis como asertiva, recurriendo a ese argumento de que se potencian los sentidos cuando uno de ellos, en este caso el de la vista, ha sido disminuido o simplemente anulado se potencian los otros sentidos entonces claro, pero ahora hay que pensar si este argumento tiene logicidad, indudablemente es un argumento que se ha extraído de otro lado, de la causa Etchecolatz, la causa Etchecolatz exacta, textual a lo que aquí se dice, el perfume parece que llegó hasta la causa Etchecolatz, hasta Buenos Aires, porque hasta ahí los testigos sentían ese perfume entonces tiene lógica la arquitectura de este testimonio, tiene lógica, es posible, es razonable sostener que un hombre, un militar se perfume para ir a detener a personas, bueno es posible no se, pero resulta un argumento bastante difícil de concebir en los tiempos que corrían, debería cambiarse, bañarse, salvo que se perfume así en el estado en que esté para ir a detener gente, y este razonamiento fíjese Sr. Presidente me hace acordar el testimonio aquí de Judit Casco, una testigo Judit Casco, que dice que fue detenida el 10, en realidad dijo el 11 de abril, pero fue detenida el 10 porque eso es lo que surge del legajo CONADEP de esta persona del año 76 por Barreiro, y casualmente hay testimonios y el testimonio del mismo Barreiro y prueba documental aquí aportada, que en ese momento Barreiro estaba consumando su matrimonio en la luna de miel, entonces esta defensa se imagina esta situación no es cierto, en medio de ese ambiente de felicidad o de amor que es la luna de miel, me imagino a Barreiro decirle a la esposa, qué se yo "esperame un momentito ya vuelvo porque tengo que ir a detener a Judit Casco", es decir no tiene sentido, no tiene lógica ese testimonio, la única lógica que tiene es que esta persona que vino a decir esto vino a mentir, y esto no es una descalificación, porque esta defensa no dice que no haya sido detenida, no pone en tela de juicio que haya sido detenida, tal vez fue detenida, y tiene todo el derecho del mundo de hacer sus reclamos, eso esta defensa no va a discutir, el problema que va a discutir es si sus defendidos fueron los autores, si fueron los responsables de esos hechos, no va a discutir si fulano o mengano fue detenido o fue sometido a tormento, no, ni va a revivir esas situaciones, lo que si va a discutir es que sus defendidos hayan sido insisto, los responsables de esos hechos. Entonces este testimonio de Judit Casco revela la sintonía de esta situación, entonces sí esta defensa está autorizada para decir "señora usted ha mentido, usted no ha dicho la verdad, y nosotros pretendíamos que usted diga la verdad", ha hecho una grave imputación, gravísima imputación, y esta defensa no puede aceptar semejante imputación, que tenga la base en un hecho incierto, en un hecho que no es verdadero. De manera tal que por supuesto Sr. Presidente esta defensa solicita, claro, se testimonien las copias también de esta, de las declaraciones de esta persona y se remita a la justicia federal para que se investigue la posible comisión de un delito de acción pública.....
Repárese en esto otro, yéndonos de una punta a la otra, como se presentan estos razonamientos que esta defensa cree que son arbitrarios, y lo digo con todo respeto, es decir arbitrario en el sentido de que están con una interpretación absolutamente equivocada, y hasta si se quiere hasta ingenuos algunos, por ejemplo cuando se, la Fiscalía hace referencia al curso de comandos en que participó Barreiro, "que fue una coartada, que aún cuando hubiera existido ese curso" se dijo en la acusación, "carecería de operatividad probatoria" ¿Por qué? porque los testigos no han dado las fechas en que han sido torturados. Ese razonamiento es inentendible, es inentendible, es falso el razonamiento, incluso se dijo "es posible que Barreiro haya o estuviera paseando por algún lado", no son palabras de esta defensa, si esta afirmación de la defensa fuera verdadera entonces no tendríamos caso, no había ningún caso que discutir acá. Los testigos, todos han dicho su verdad entre comillas, su opinión, han relatado sus vivencias, sus experiencias, han relatado con claridad en la gran mayoría de los casos las fechas de sus detenciones, y muchos, la gran mayoría de los casos, de que en forma inmediata o en un tiempo o durante tantos días, etc., fueron sometidos a procedimientos, a malos tratamientos, a torturas, etc., de las características que se habló aquí. Y el razonamiento que se hace esta defensa es el siguiente, me detuvieron el 4, por ejemplo, el 4 de septiembre del 76 y durante dos meses fui objeto de tortura, esto quiere decir por lo menos para quienes entendemos el castellano de esta manera, que esa persona fue torturada durante los meses de septiembre y octubre, porque si no fuera así tampoco el Tribunal sabría, sería un problema para el Tribunal, porque el Tribunal me va a tener que decir "yo lo acuso a usted de haber cometido el delito de tortura, de imposición de tormentos, a fulano de tal que ocurrió tal día a tal hora", si es posible obviamente, o sino me va a tener que decir "entre los meses de tal y tal cometió", entonces es un problema del Tribunal aceptar esta tesis que vendría bien para la defensa si especulamos con esta situación, pero esto hay que sacar a la luz no hay que especular aquí, aquí hay que decir las cosas como son, estamos trabajando sobre, objetivamente en un terreno que es el terreno del expediente, yo por lo menos no me voy a salir del terreno del expediente, "lo que está dentro del expediente" decía Soler "es lo que vale, es lo que está en el mundo", el resto estará en otra parte. Entonces si esto dijo un testigo quiere decir que esa persona fue torturada los meses de septiembre y octubre, me detuvieron hoy y dos meses me sometieron a tortura, entonces septiembre no en agosto ni en diciembre, sino en septiembre y octubre, ese es el razonamiento, ¿es tan difícil de entender esto?, y en esos meses que dice este testigo que fue torturado Barreiro no estaba en el Regimiento, no estaba paseando por cualquier parte, ningún militar podía pasear, ni antes ni hoy por cualquier parte cuando se les ocurra creo yo, estaba en un curso. Entonces este argumento es absolutamente inconsistente para sostener sensatamente una postura incriminatoria, entonces si esto es así como razona esta defensa, entonces en este ejemplo que doy dando, que no he dado nombres estoy dando un ejemplo simplemente de alguien anónimo, pero es un ejemplo válido me parece, hay que concluir que, no que esa persona no fue torturada sino que Barreiro que es la persona en cuestión no la torturó porque estuvo en otro lado, no paseando sino en un curso, ese es el razonamiento que hay que hacer frente a estas situaciones, y vuelvo a decir, ¿esto es tan difícil de entender? Claro, no es tan fácil también demostrar que Barreiro no estuvo en ese lugar sino estuvo en otro, que no es un argumento simplista como se suele armar en los juicios penales, "no, yo no estuve ese día, estuve comprando cigarrillos en un kiosco en Resistencia, en otro lugar" no, no, acá hay elementos que vamos a reseñar un poquito mas adelante, elementos serios, instrumentos públicos, testimoniales, etc., que demuestran este aserto de la defensa, esto que está diciendo y sosteniendo la defensa, la defensa no está hablando en el aire, no pisa el aire pisa el suelo, y ese suelo son los elementos de prueba...
Se dijo Sr. Presidente "cuando el testigo se acuerda de tantos detalles después de tantos años hay que desconfiar", eso dijo el Fiscal Auat el 4/7/08 en esta Sala, y no es sorpresivo esto quedó escrito en todas partes, y es verdad lo que dice, es verdad hay que desconfiar, desconfiemos, probemos que lo que dice uno y lo que dice otro es así, probemos, nosotros no tenemos nada que probar porque nos consuela que tenemos el principio de inocencia de nuestra parte, del art. 18 de la Constitución Nacional, es la Fiscalía quien tendrá que probar la responsabilidad de los imputados.Pero eso es lo que se dijo y vamos a partir de esa premisa, vamos a empezar con el caso De Marchi, De Marchi pasó a retiro voluntario el 20 de agosto del 76, algunas cosas sobre ese retiro ya se han dicho, se ha dicho a lo largo de este proceso y se han invocado distintos argumentos y distintas circunstancias para decir que esto no es verdad, esto está armado para evitar responsabilidades. Esto no está armado, esto no está absolutamente armado, esto no solo se prueba, como ya lo he demostrado, con el expediente administrativo en el que tramitó el retiro de Juan Carlos De Marchi sino que se prueba con una gran cantidad de elementos de prueba que han sido incorporados al proceso, y que no han sido ni siquiera analizados, porque no han sido analizados por la acusación estos elementos, han sido descalificados nada mas pero no se ha entrado en el análisis como debe hacerse cuando se trabaja sobre un elemento de prueba, si por lo menos lo que pretendo es incorporar esa prueba asertiva a la acusación para que esa prueba me lleve al pronunciamiento incriminatorio, pero no al procedimiento descalificatorio, y es un poco lo que dije hace un momento donde De Marchi solicita su retiro, no la baja como se dijo por aquí, según me explicaron también estas dos cuestiones, su retiro el 20 de agosto del 76, se realizan, hice nada mas que un breve resumen del legajo (refiere al powerpoint que exhibe en la Sala) y para que se patentice, para que se revele y se conozca todos los trámites que hay que hacer durante una etapa en que se produce o se pide el retiro de una unidad militar, expliqué en este sentido los errores de interpretación de la acusación con respecto a esa nota presentada el 30 de noviembre del 76, en la que De Marchi replantea el tema de su haber mensual no el de su retiro, de manera que no hace un nuevo pedido de retiro, que es la conclusión final, sino que adecua su nota a la del 20/8/76 según se lo ordenó en ese expediente, según se dispuso en ese expediente; y acá hay un detalle que vale la pena creo yo destacar, porque esto lo dijo el General Fernández, un General que está en actividad, lo dijo en algún momento no me acuerdo a que pregunta de una de las partes, sobre el retiro, sobre la cuestión del retiro, porque fue jefe de unidad, sobre la cuestión del retiro de oficiales y suboficiales, y él dijo que, explicó, precisamente como estamos tratando de demostrar en este momento, de que el retiro, la ausencia física material del militar es inmediata, dieron las razones, esto tampoco se explicó acá, simplemente se ha dicho "miente", no se dijo por que mienten cuando un número importante de testigos militares han declarado en forma absolutamente coincidente con respecto al retiro, es decir se hace el pedido, que es una cuestión formal obviamente, pero esa persona inmediatamente se le da una suerte de licencia, no la licencia del derecho administrativo, la licencia como instituto jurídico, como categoría jurídica del derecho jurídico administrativo como se quiso hacer notar acá, sino que es una licencia insisto, llamémosle informal, llamémosle interna, de decisiones interpersonales, etc., que decide el jefe ¿por qué? por las razones que invocó, que son razones atendibles, el militar no puede quedarse en el Ejército porque pierde el mando, ¿pierde que del mando? Pierde la confianza en el Ejército, ese personal militar deja de ser confiable al Ejército, entonces para que van a tener un elemento adentro que puede ser perturbador del sistema, esas son en síntesis, el Tribunal obviamente leerá mejor que yo las testimoniales de los militares que han venido a declarar aquí en esta causa, y explicando estas razones, que son mas que suficientes para convencernos de que esto es así. No es que estos militares vinieron a mentir, vinieron a acomodar sus declaraciones para favorecer a sus camaradas entre comillas, no, estos militares coincidieron en que esto es así, siempre fue así y hasta ahora sigue así. Y este detalle que quería marcar en esta declaración del General Fernández, dijo por ahí a una pregunta, él dijo "en realidad en ese período digamos, muy inmediato al período de retiro, lo que se suele hacer y se hace generalmente es mantener una conversación con la persona que quiere, con el militar que quiere retirarse", una conversación que no es para convencerlo de que se quede o que vuelva o no se vaya, sino una conversación para asesorarlo, para ver, seguramente para chequear sus inquietudes, seguramente para saber también las razones de su alejamiento, etc., eso lo dijo el General Fernández en el contexto de su testimonio en un parrafito, y fíjense en el expediente de, que casualidad, en el expediente de De Marchi el Coronel Aguiar que era su jefe inmediato tuvo esa entrevista, esa reunión con De Marchi, esto no lo sabíamos, leyendo el expediente detenidamente advertimos que lo que dice el General está acá, no le mostramos este expediente al General para que "mire General diga esto entonces encaja y tenemos un argumento", no, el General dijo eso y nosotros vemos acá que el 23 de agosto, fíjense 3 días después dice el Coronel, ¿Coronel era? o Tte. Coronel en ese momento "después de una detenida conversación con el solicitante", el solicitante era De Marchi, "así como de un análisis de la causa invocada", de la causa que invoca De Marchi, las razones que da, "y no existiendo impedimento legal, soy de opinión que se acceda a lo solicitado formalmente", pero antes tuvo esa reunión como decía el General Fernández en su declaración, eso muestra simplemente, es una muestra clarísima de que este general no vino a mentir, fíjese que habló de una situación sobre la que nadie la preguntó, sobre esa situación, puntualmente sobre esa situación, y coincide con un tramite administrativo hecho hace mas de 30 años a esta parte. Y a esto hay que destacar también, muy importante, el punto "c" del parágrafo 1, en que De Marchi fija un domicilio, ese domicilio 1150 es su domicilio particular, donde iba a vivir el resto de su vida, el militar en actividad, su domicilio es el de destino en este caso sería el del Regimiento 9, sin embargo fija su domicilio, este es un dato importante a tener en cuanta. ¿Cuales son las documentales que acreditan la situación de retiro de Juan Carlos De Marchi? Están ahí, están incorporadas a la causa, las explicó en la ampliación de su indagatoria De Marchi, han sido incorporadas por el Tribunal, son instrumentos documentales, prueba documental de gran importancia, la defensa le da importancia, el legajo a que estamos haciendo referencia, el legajo militar personal, la constitución de la Sociedad Anónima donde consta su designación como gerente general el 22 de septiembre del 76, el libro de actas del Directorio, la distribución de cargos, constan todas las actividades agrícolas, comienzo de nuevas actividades, los balances de la sociedad donde De Marchi sigue figurando como gerente general, escritura de venta de una fracción de campo a la firma Blaquier, que eso se explicó claramente aquí, ha habido testigos que han participado de ese acontecimiento, de ese acto que se realiza en una escribanía en Buenos Aires, que creo que era Rueda o Roda no recuerdo bien el nombre del escribano, que se celebra por una escritura pública, han venido aquí testigos que han ratificado eso, eso no es un documento armado. Ese documento demuestra dos cosas: que De Marchi ya realizaba actividades agropecuarias o agrícolas, o sea se hizo cargo de un establecimiento privado, y además que en esa fecha estuvo en Buenos Aires, y en esa fecha se aclaró no solamente por los testigos firmantes del acta sino por testigos presenciales como es el caso de Miranda Gallino que los acompañó, y todos coincidieron en que estuvieron casi una semana, 4 ó 5 días en Buenos Aires hasta terminar, concluir con esa operación de venta de la fracción de campo a esta firma Blaquier, de manera tal que también hay que destacar que en esa semana tampoco estuvo, ni siquiera en Corrientes en la provincia, estuvo en Buenos Aires. Y digo al final, se aclara a fin de evitar dudas y erróneas interpretaciones, que esta escritura a la que estuve haciendo referencia fue suscripta por De Marchi como mandatario de su cónyuge y de la madre de ésta, revistiendo dicho acto el carácter de civil, no comercial, que eran los actos que tenía prohibidos como militar, es un acto civil, amén de ello decimos, seguimos diciendo que toda compraventa de un inmueble es por ley un acto netamente civil y regido por el Código civil, pero estas son cuestiones jurídicas que sabrá el Tribunal acomodarlas a la hora de dictar sentencia. Estas son otras documentales, en la filmina que estamos viendo, otras documentales que hemos hecho así para facilitar la tarea no solo de la defensa sino de las partes y del Tribunal, las distintas documentales que muestran acabadamente que De Marchi ya se había alejado del Ejército físicamente; no es como se dijo por ahí "bueno, es posible que se haya ido al campo, que haya comido un asadito", seguramente lo habrá hecho también, "pero a la noche volvía", esto es una conjetura inexplicable, es una conjetura, un mecanismo dogmático que no puede ser aceptable. Hay una carta manuscrita por el padre de Juan Carlos De Marchi que se leyó aquí en la Sala a pedido, en la ampliación de su indagatoria, a pedido de él, porque eso revela que mucho antes del 20 de agosto De Marchi ya tenía la voluntad de irse del Ejército argentino. Esa carta del padre no fue escrita ahora para la causa, no es una cobertura, no fue escrita para la ocasión para el proceso, fue escrita mucho tiempo antes por eso está el matasellos a que se hace especial referencia, especial mención, para probar eso, para que no se piense siquiera de que fue una carta armada para la ocasión. Empezamos con las pruebas testimoniales que insisto, ¿por que esta defensa Sr. Presidente analiza brevemente, pero por los menos analiza los testimonios de estas personas? Porque la acusación ni privada ni pública han hecho esto. No han hecho, han descartado totalmente el análisis de estos elementos de prueba, nosotros vamos a hacer al revés, vamos a analizar estos argumentos y vamos a analizar también las pruebas de cargo, como corresponde en una tarea de esta clase. Augusto Millán, se dijo acá algo que, a ver como lo puedo decir, algo que no es cierto, se dijo que Augusto Millán, este Augusto Millán es el médico que lo vimos aquí declarando y que lo conocemos todos acá, lo conocemos todos los que estamos acá y muchos de los hijos de los que están acá han sido atendidos seguramente por este médico; se dijo de este médico que vino a mentir, que no es verdad lo que vino a decir, dejo la interpretación para otros, pero evidentemente el que dijo eso o no lo conoce al Dr. Millán, a Augusto Millán, o lo dijo intencionalmente, quiero creer que no lo conoce al Dr. Augusto Millán, porque decir que este señor vino a mentir acá y bueno, es decir un disparate. Augusto Millán explicó dentro de su lenguaje médico, explicó la evolución, la adquisición de la estancia Santa Rosalía, explicó como durante un tiempo tuvo él que quedarse a trabajar, o a qué se yo, a inspeccionar, dígase lo que quiera, se quedó un tiempo, tuvo que volver de Buenos Aires rápidamente por la enfermedad de su padre a hacerse cargo de esto, y se hizo cargo de esto pero él quería ser médico "que es lo que soy hace mucho tiempo", dedicarse a la Medicina que es lo que quería, ¿pero que pasaba? No había nadie que se ocupe de ese campo, entonces se venía insistiendo a Juan Carlos De Marchi para que se ocupe de este tema, porque era parte del patrimonio de su familia, este campo se estaba desmoronando patrimonialmente, no como tierra sino patrimonialmente. Y De Marchi se hace cargo, primero se hace Miranda Gallino un tiempo, en ayuda seguramente prestó el asesoramiento, él ya lo explicó suficientemente acá, no es necesario insistir en ese tema, pero De Marchi se hace cargo de este campo, cualquiera se haría cargo de este campo, y se hace cargo en forma exclusiva, eso quiere decir que no se iba al campo a la mañana y venía a la tarde para detener gente a la noche. Se ha explicado acá en forma suficiente y categórica, porque no se ha reclamado el falso testimonio de nadie que esta defensa recuerde, se ha confirmado por testigos que han pasado la misma situación, la misma vivencia, que se han quedado por semanas, que De Marchi vivía en ese campo ¿o como se puede creer que se puede mantener un campo a la distancia? el hombre de campo, el chacarero, el agricultor, o aquel que pertenece a la oligarquía argentina si se me permite y si se me disculpa la expresión, tiene que estar en el campo, para defender su patrimonio, para defender sus intereses, es impensable la tesis de que De Marchi si en los papeles estaba en el campo, a cargo del campo, era gerente general, pero a la noche se convertía en el torturador y en el represor de personas, esto es insostenible, que estas dos actividades se puedan llevar con tanta, digamos entre comillas, efectividad al mismo tiempo, es absurdo. Y aquí tenemos el testimonio de Adolfo Miranda Gallino, que es la persona a quien hacía referencia recién, que es la persona que confirmó que anduvo por ahí por el campo, muchos años, muchos años, hasta pasados lo 80, asesorando y trabajando en ese campo, asesorando a otros estancieros de la zona o dueños de campo o a ganaderos, etc., confirmó la presencia o los nombres de los empleados o peones de ese campo, confirmó las clases o la cantidad de elementos agrícolas con que contaba ese campo, es decir ratifica en su totalidad lo declarado por De Marchi. Insisto que esto va acompañado a las pruebas documentales que vimos anteriormente. Cornelio Agterberg, Cornelio Agterberg un agricultor que en su momento fue el mas importante en plantación no se como decirlo, de gladiolos o florero, no se, agricultor de flores, y que acá también se lo descalificó "y bueno, llamaron a uno que plantaba gladiolos", y si llamamos y plantaba gladiolos, pero ¿Por qué? Uno piensa, ¿O es que a la defensa nos interesa las flores?, no, para eso nos vamos a la florería y compramos gladiolos, no, nos interesa probar de que este hombre trabajaba en la tierra, parte de la tierra de la fracción de campo que tenía De Marchi, donde plantaba gladiolo porque arrendaba gladiolo, y se quiso probar que también en esa tierra se plantaba sorgo porque convenía hacerlo por las bonanzas naturales y químicas, o no se que cosa, que dejaba el terreno según explicó el ingeniero Víctor Rodríguez claramente, dejaba el terreno donde se habían cosechado los gladiolos, era una tierra fértil para poder continuar con otro tipo de plantaciones, ya no de gladiolos, que debían ser plantados en otro, sembrados en otro lugar. Para eso se lo trajo a Agterberg acá, para comprobar que también este hombre lo veía en forma permanente a De Marchi en ese campo, y que no lo veía solamente a De Marchi sino a otras personas que han venido a declarar aquí, como Miranda Gallino, como Repetto, conocía a la gente que trabajaba en el campo, etc., etc. Y este ingeniero, que es ingeniero agrónomo vino a explicar aquí la relación con De Marchi, su relación con De Marchi que ya venía desde lejos, de cuando fue soldado y De Marchi fue jefe de él, que lo conocía, un hombre dedicado a la Universidad, un intelectual, un hombre con, un científico efectivamente, porque tiene una dedicación importante como investigador, ¿podemos decir que vino acá a mentir Sr. Presidente? Víctor Antonio Rodríguez, a quien todos conocemos acá en la ciudad, o por lo menos a quienes desde hace mas de 30 años pertenecemos a la Universidad. Y este testigo trajo importantes aportes digamos así, para seguir confirmando la presencia de De Marchi en el lugar, la presencia permanente, y también toda la cuestión relacionada con el sorgo que en algún momento digamos se centró la discusión en la temática del sorgo por las fechas fundamentalmente, y quedó determinado que en ese segundo semestre en este campo, y eso ya está en las pruebas documentales que incorporamos, la plantación, la siembra del sorgo y su posterior cosecha en el año 77, es decir eso quedó, pero no es porque nos interese el sorgo, no vinimos aquí a hacer apología del sorgo vinimos aquí a demostrar que a través de estos testimonios y las pruebas documentales, fechas y momentos y vivencias, eso se quiere demostrar con estos testimonios, no vinimos a plantear aquí la problemática del sorgo o del gladiolo o de lo que fuera, no es un problema de agricultura este proceso, es otro problema un poquito mas importante, mas delicado. Estos son testigos que, peones del campo de De Marchi, es verdad que son peones, es verdad que esta gente ha trabajado en el campo de De Marchi, es verdad que se le ha pagado, que es gente remunerada, pero ¿Por qué tenemos que pensar que mienten? ¿que necesidad tiene esta gente de mentir?, esta gente ha trabajado muchos años en ese campo y fundamentalmente la Sra. Contreras de Almirón en su testimonio rudimentario y de nuestro interior, y de que vivió en el campo, no en Manhattan sino en el campo, entonces vino a decir, se confunde acá la señora de edad y habla del año 66 que ocurrió todo esto, evidentemente un error de esta mujer que no se puede especular utilizando esa herramienta, evidentemente estaba haciendo referencia al año 76, pero esto se entiende en un contexto serio y lógicamente razonado, ahora claro, si se toma "¡ah, dijo 66! ¡ah, entonces le erró!", no, ya descalificamos al testimonio. Esta señora, ¿Por qué es importante el testimonio de esta señora? Porque esta señora es la que los atendía a los que iban, atendía a la gente que iba a parar, a vivir, a pasar esa semana en ese campo, y entre esa gente estaba De Marchi. Ella dijo "yo le hacía la cama, le hacía la comida, con sus hijos", y sigue trabajando, no se si seguirá hasta el día de hoy pero trabajó durante muchos años, entonces es un testimonio importante para determinar estos hechos, estas vivencias, estas fechas, que nosotros estamos pretendiendo demostrar al Tribunal, cuando no debiéramos hacerlo por mandato constitucional, cuando es la Fiscalía que tendría que haber dicho no, probar que esta señora miente, probar que De Marchi miente, probar que Miranda Gallino miente, y probar que todos los demás testigos que han circulado por esta Sala de debates miente, no solamente descalificarlos. Este grupo de testigos (se refiere a los testigos cuyos nombres son mostrados en el powerpoint), que lo hicimos así para resumir, son los testigos militares. Si yo trabajara en una empresa, en una fábrica, en una fábrica de aluminio supongamos o de lo que fuera, y tuviera un problema que necesito demostrarlo, ¿no estaría autorizado a presentar como testigos a mis compañeros de esa fábrica, que trabajan en esa fábrica, que han trabajado muchos años conmigo?, y que los testigos vengan acá a decir "y si, nosotros le tenemos una gran estima a este compañero de trabajo", ¿y por que los amigos hoy no pueden ser testigos? Por eso dije al comienzo que parece que estamos en un proceso inquisitivo donde está la tacha del testigo, que este mintió, aquel no sirve, nos falta decir que el testigo es negro o blanco. Entonces estos testigos no vinieron a mentir, un militar en actividad, ¿un militar va a venir a arriesgar? Hubiera sido mas fácil decir "no viejo, arregláte como puedas que" discúlpenme la expresión, "yo no, yo no voy a declarar", no estaban obligados a declarar, esta gente ha venido voluntariamente a declarar, a decir su verdad, que su verdad digamos, a decir lo que pasa en el área militar, en la vida militar, han contado su vida militar. Alguno a lo mejor en un exceso de camaradería habló de esa fraternidad, ese sentimiento que sucede en todos los grupos humanos y en todas las organizaciones, no solamente en la militar, pero no por eso vamos a tachar al testigo o a descalificarlos, estos testigos han sido clarísimos tanto para De Marchi como para Barreiro, porque estos se van a repetir en el caso Barreiro, se van a repetir en el caso Barreiro, han sido clarísimos en cuanto a la cuestión de cómo funciona en el ámbito militar el problema del retiro y de esa licencia que tanto se discutió, insisto, no es una categoría jurídica, porque es verdad estamos investigando hechos, no olvidemos que eso también es un hecho, porque o sino estaríamos, traeríamos un expediente administrativo y discutiríamos si ese acto administrativo es legítimo o no, si tiene validez o no, estamos discutiendo un hecho, estamos invocando un hecho, ¿Cuál es? El de que en la vida militar fue y sigue siéndolo, normal, porque es necesario para la vida militar de eso se trata, que esa persona que pide irse porque no quiere estar en el Ejército, que se vaya. Pero es que es razonable, es absolutamente lógico y razonable que esa persona se vaya del Ejército, ¿alguien querría en una empresa alguien que dice "yo me quiero ir" y presenta la renuncia? Que se vaya, se tiene que ir, es aconsejable que se vaya, todos los militares han coincidido en esta cuestión enfáticamente, lo han dicho con absoluta claridad y categóricamente han afirmado esto que estamos sosteniendo y que está escrito en esa filmina; no han venido a mentir acá, a decir una cosa, esto no se armó insisto, lamento tener que aclararlo en forma permanente pero es así y hay que repetirlo, y si lo tengo que hacer mil veces mas lo voy a hacer Sr. Presidente, esto no se armó, no se llamó al testigo fulano y mengano, un General en actividad al mando de un Cuerpo de Ejército que supongo que para nuestro país siguen siendo importantes las fuerzas armadas, no se, me parece a mí, creo que es importante un Cuerpo de Ejército en la categoría militar, en la jerarquía creo que es importante, venga aquí a mentir, un General del Ejército venga aquí a decir mentiras, a macanear discúlpeseme la expresión castiza que utilizo, hablando de que no, que el retiro no es así. No, no, esto es así como esta defensa lo está planteando, porque estos testigos vinieron a contar aquí a esta Sala a todos nosotros como funciona esta cuestión relacionada con el retiro de la persona que se quiere ir de las filas. Y ahí está, fíjese Sr. Presidente, el General de Brigada en actividad, actual comandante del Segundo Cuerpo de Ejército, es un Cuerpo importante creo yo, es la pregunta que le hizo el Tribunal, ahora recuerdo porque está escrito ahí, "si es facultad del Jefe discutir si se le va a dar o no un retiro a un personal, decir no le autorizo a retirarse", y lo que este testigo dijo "no, lo que uno puede hacer con un subordinado y que de hecho se hace normalmente es una conversación entre un superior y un subalterno", esta expresión, estos tres renglones de esta declaración sacada de contexto en forma descolgada no dice nada, pero ¿quieren demostrar la credibilidad del testimonio?, entonces habría que leer este expediente administrativo de retiro de De Marchi como hice mención, eso que dijo 30 años después Sergio Fernández ocurrió 30 años antes entre Aguiar y De Marchi, de manera que este testigo no se puede ni siquiera dudar de que vino a decir la verdad acá de todo lo que se le preguntó. Estos son los casos de las personas que han atribuido hechos delictivos a nuestros defendidos, por todo lo que yo acabo de señalar debería ser innecesario un análisis sobre estos testimonios, ¿Por qué? Porque hemos probado mas que suficientemente que Juan Carlos De Marchi a partir del 20 de agosto de 1976 físicamente, materialmente, dejó de pertenecer al Ejército argentino, físicamente lo acabo de decir, materialmente, es decir estaba ausente del Regimiento 9 de Infantería, pero en el transcurso de esta alegación vamos ir viendo situaciones planteadas con estos testigos, y esta defensa quiere aclarar y lo va a insistir todas las veces que sea necesario. Aquí no vamos a discutir para nada que estas personas no han sido privadas de su libertad, ni han sido sometidas a tortura, sería una falta de respeto de parte de esta defensa que discutamos esa cuestión, yo no voy a ir a decirle a un testigo que viene a explicar esta vivencia, yo no voy a ir a discutir esta cuestión, simplemente voy a intentar demostrar, esta defensa va a intentar demostrar que en esa época tanto De Marchi y Barreiro en otro período de ese mismo año, estuvieron ausentes del Regimiento 9 de Infantería. Pero hay que decir algo sobre estos testimonios, y voy a tomar al azar este que está acá, Ramón Aguirre. Ramón Aguirre es un testigo que por razones de aquel momento o personales se exilió o fue a vivir al extranjero, vino del extranjero creo que de Bélgica a declarar a este proceso, este es un testimonio muy particular, después lo vamos a volver a ver cuando analicemos otro aspecto de este alegato, otro tema de este alegato, lo vamos a volver a ver a Ramón Aguirre. Ramón Aguirre fue detenido el 10 de abril del 76 en Virasoro, en Virasoro provincia de Corrientes, Virasoro está a mas de 300 km de Corrientes, pero él comenta que fue detenido por orden del militar que estaba a cargo del pueblo, era el interventor capitán Juan Carlos Sacco, quien le daba, este militar les daba instrucciones a la policía, entonces me detiene un subcomisario de apellido Núñez ¿Qué se puede rescatar de este primer relato que hace de las circunstancias de su detención? Y que este señor fue detenido por orden, según dice él, con el grado de capitán en abril del 76, ¿es posible si esto es verdad que Juan Carlos De Marchi haya ordenado al capitán Sacco que consume o efectivice o materialice esa detención, a 300 km de distancia?. En el ámbito militar se manejan con órdenes, no es "Sacco me podés hacer la gauchada porque yo justo hoy no puedo ir a Virasoro, por que no te vas vos hasta", no, discúlpenme esta expresión, es insostenible esto que acabo de señalar de De Marchi ordenando a otro capitán que realice esta detención, esta persona fíjense fue trasladada, según sus propios dichos, al Regimiento 9 entre los meses de mayo y junio del 77, mayo y junio, estas fechas son importantes que las vamos a ver después en otro tema, mayo y junio del 77, y dice que los encargados de su tortura fueron Losito y Barreiro, y puntualmente por eso se lo destacó en la filmina dijo "los vi en el Regimiento", en dos o tres ocasiones dijo "los vi en el Regimiento", sin embargo frente a algunas pareciera ser dubitaciones del testigo intervino el Presidente del Tribunal en el interrogatorio, después de esa intervención del Presidente del Tribunal que fue muy concreta y muy directa, como decir señor contésteme lo que le estoy preguntando, terminó 'confesando' si se quiere esa expresión, terminó diciendo que él no había visto ni a Losito ni a Barreiro, y no porque estaba encapuchado nomás porque eso sería, bueno, si estaba encapuchado no los vio pero sintió el perfume, los mocasines, el grito no se, no, no es por eso, a Losito no lo vio ni lo iba a poder ver porque en esa fecha Losito estaba en el Liceo trasladado, en el Liceo Gral. Roca de Comodoro Rivadavia. Entonces era imposible que los vea a Losito o que lo identifique como su torturador, de manera tal que, yo no quiero decir que mintió, digo ¿no se equivocó el testigo? ¿no se equivocó de persona? Entonces este testimonio indudablemente plantea serias dudas acerca de su credibilidad, no es un testimonio fehaciente, asertivo, concreto, exacto, que es lo que se necesita en el convencimiento del Tribunal a la hora de dictar sentencia. Por esa razón esta defensa tomó una determinación, formular la denuncia contra este testigo en el Juzgado Federal en la causa 1993/08, Juzgado Federal de Primera Instancia de Corrientes, Secretaría N° 6, que es la que está caratulada en esa filmina, porque esta defensa se vio en la necesidad de hacer eso, y vamos a explicar por que, porque en algún momento esta defensa propuso a las partes y al Tribunal la incorporación de un expediente que tramita actualmente, y tramitaba una parte que ya es la que nosotros queríamos incorporar, no el expediente nuevo sino el viejo que ya terminó con sentencia firme condenatoria, en contra de esta persona, su incorporación porque de esa causa Sr. Presidente y esta defensa lo va a repetir cien veces, surge claramente que esta persona fue detenida por orden judicial, esta persona fue detenida por haber sido considerada responsable de un delito, de malversación y de estafa. En esa causa surge que desde el 10 de abril del 76 hasta el 80, en que se le dicta una sentencia condenatoria de 4 años de prisión, quedó a disposición del juez federal de Paso de los Libres, y también estuvo por el delito común a disposición de un juez de instrucción de la provincia de Corrientes, de aquélla época que si mal no recuerdo era el Dr. Larralde en Santo Tomé. Entonces Sr. Presidente esta defensa se siente acorralada, porque dice ahora, y yo no puedo probar que este señor estuvo preso pero a disposición judicial, porque no pudimos incorporar el expediente, y ahora lo estoy diciendo y va a quedar en el acta por Secretaría lo que acaba de señalar esta defensa, lo que está destacando, y este es un hecho gravísimo, gravísimo porque por este hecho nuestros defendidos pueden ser condenados, y si fueran condenados por este hecho se habría consumado un gravísimo error judicial. Esa causa que está aquí, a pocas cuadras de aquí, en el Juzgado Federal de Primera Instancia, habría que requerirla, esta no es una estratagema para incorporar de nuevo algo que se rechazó, no, esto es grave, esto es gravísimo, la defensa no puede permitir, no podemos cargar sobre nuestras espaldas la culpa el día de mañana de no haber dicho esto aquí. Pero por este señor, que digamos se equivocó, seamos benéficos con la calificación, se equivocó, pueden ser condenados nuestros defendidos, y el Tribunal ahora que lo sabe debe evitarlo, por todos los medios esto se debe evitar que se consume. Estamos tomando al azar algunos testimonios pero vamos a volver sobre ellos, sobre los que están mas arriba. Zoilo Pérez fue detenido el 6 de julio del 77, y es detenido por un grupo dice él que comandaba una persona que después hace su descripción física, de estatura baja 1,60 mas o menos, 30 años, mas bien castaños, para nosotros es rubia esa persona dijo, con bigotes, pantalón de vestir, camisita linda y con voz de mando, "cuando doy esta descripción a los muchachos que estaban presos me dicen ¡ah!, ese es Barreiro, ese es el subteniente Barreiro", no estamos hablando de Barreiro sino de De Marchi, pero a esa fecha obviamente que De Marchi ya no prestaba mas servicios en el Regimiento 9 de Infantería, además por supuesto tampoco es nombrado pero, dejamos aclarado una vez mas por si acaso. Pero lo que decimos ahí es que esto se haya incorporado como prueba por la Fiscalía sin ninguna referencia, es decir que nos explique, que explique al Tribunal siquiera no a la defensa o a los imputados, al Tribunal, las razones que ha tenido para decir que los muchachos que le dijeron que era Barreiro es suficiente prueba, que es prueba categórica para demostrar que el que comandaba ese grupo cuando lo detienen a Zoilo Pérez en el 77, en julio del 77, era Barreiro. Y Barreiro, y esto que quede bien claro, no coincide con esa descripción física. Ya era bastante pelado en esa época, creo yo, no se si estoy en lo cierto o no, ¿no todavía? porque eso dijo un testigo acá. Entonces Sr. Presidente sostenemos que en el caso de Zoilo Pérez no existe argumentación suficiente, es decir no es una argumentación suficiente, una prueba suficiente como para sostener un juicio de reproche incriminatorio en contra de nuestros defendidos. .... Con esto quiero concluir una parte de este caso donde creemos que hemos probado fehacientemente que a la fecha en que se producen las detenciones o las privaciones de libertad de todo ese cúmulo de testigos que han sido individualizados por la Fiscalía o por la acusación, De Marchi se había retirado del servicio activo materialmente, en forma física del ejército. Por lo tanto creemos que esas imputaciones no le son aplicables a su caso.
Veamos el segundo caso, es el caso Barreiro. Barreiro dijimos hoy algo sobre su situación, Barreiro asistió a un curso de comandos que se realizó fuera de la provincia de Corrientes, creemos que es algo que está absolutamente probado en este proceso, por pruebas documentales y pruebas testimoniales, no obstante vamos a insistir en forma breve, sucinta, para que quede claro en esta audiencia, en esta Sala que este hecho ocurrió en la realidad. En este acto el imputado De Marchi es autorizado a retirarse de la Sala. Es decir, un hecho que tiene dos características digamos así, que el curso de comando existió, que no fue una cobertura, como se dijo y como se resolvió en primera instancia, porque el juez federal dijo "fue una cobertura" no dijo por que ni dio ninguna razón ni explicación, y que Barreiro asistió a ese curso, son los dos aspectos del mismo hecho, que no obstante creer esta defensa que esa circunstancia está absolutamente probada, no obstante ello sin perjuicio de este tema, vamos a insistir en particular. Los documentos que demuestran esto que acabo de decir son: el Boletín Reservado del Ejército que es la convocatoria general a los cursos del año 76, está incorporado a la causa es prueba de la causa, es un instrumento público y como tal debe tenérselo, la existencia de este Boletín reservado también está acreditada, es decir de esta clase de documentación, también está acreditada por los testimonios de los militares que han concurrido a esta Sala a este juicio, es decir todos han hecho mención de la existencia de estos Boletines, que son los Boletines por los que se comunica en el Ejército a toda la fuerza en el país, de manera tal que esto es necesario para la actividad militar, esto es necesario para que la actividad militar funcione como órgano institucional, también la solicitud de inscripción para selección de los cursantes que está incorporada a la causa, en esta solicitud que también está comprobada por testimonios, fundamentalmente de González Deibe, ¿Por qué? Porque en esa oportunidad eran 3 los oficiales que pretendían concurrir a ese curso, 3 oficiales que prestaban servicio activo en el Regimiento 9 de Infantería, el teniente 1° Jándula, el subteniente González Deibe y el subteniente Barreiro. El único que pudo venir es González Deibe porque Jándula ha fallecido, entonces González Deibe confirmó esta situación, dijo "yo fui el que me tuve que quedar porque podían ir dos solamente" por distintas razones que son las razones que dio en su declaración testimonial, "pero fui yo el que me tuve que quedar, pero me consta que Barreiro y Jándula fueron", me consta que Barreiro y Jándula realizaron las actividades previas de acumulación digamos, a las pruebas previas aquí en Corrientes, la preparación física y de otra índole para concurrir a ese curso, entonces concurren Jándula y Barreiro, y es un curso que se desarrolló en el año 76 del 1° de septiembre al 15 de diciembre. ¿Cuales son las pruebas de existencia del curso?, porque estos son los dos aspectos del mismo hecho, que el curso existió, que fue lo cuestionado, y que Barreiro asistió a ese curso que es lo otro que está cuestionado. Se ha cuestionado todo, se ha dicho que este fue un curso de cobertura, bueno, un poco de algo lo expliqué al comienzo de mi exposición. Las pruebas testimoniales de esos dos aspectos del mismo hecho, insisto, que el curso existió y que Barreiro asistió al mismo. Calvi Meydac, Sergio Fernández, Fernández Funes, González Deibe y José Martiniano Duarte, son militares algunos en actividad, otros ya retirados, con altos cargos, que han llegado a altos cargos del Ejército y que han venido a declarar aquí, y en este caso en particular, en el caso Barreiro han venido a declarar lo que le preguntamos. Es decir, le preguntamos acerca de la problemática planteada con este curso ¿existió este curso? ¿usted hizo el curso? ¿usted fue al curso? ¿qué características tenía este curso? han, las partes han tenido la oportunidad de interrogar a estos testigos muy profusamente, muy extensamente, y así se hizo, fundamentalmente de la parte Fiscal, del Ministerio Público, y en todos estos testimonios fueron coincidentes en estos dos aspectos que yo acabo de señalar, que es suficiente Sr. Presidente para no estar repitiendo y leer cada parte de estos testimonios, de esos dos aspectos que son fundamentales: la existencia del curso, dije algunos cursantes otros instructores, y que Barreiro asistió a la totalidad de la primera etapa que fue la etapa de paracaidista y parte de la segunda, porque Barreiro no era paracaidista, en la isla Mazaruca en Entre Ríos en la que resulta, en esa etapa resulta separado antes que finalice la primera etapa que finalizaba en diciembre, y después continuó en Misiones y terminó creo que en Buenos Aires. Entonces, además de esto, ese último párrafo que está en la filmina, queremos decir que también se prueba que quienes asistieron a ese curso y declararon aquí formaron el Batallón, el 602, la Compañía 602 en Malvinas en el conflicto con Gran Bretaña que lo explicaron acá, no vamos a entrar en esa problemática pero la idea es que, para que se vea como esta gente que asistió al curso de comandos integró la Compañía de comandos en el conflicto contra Gran Bretaña, que fue la Compañía 602, la otra ya estaba creada y se creó esa Compañía con esta gente, con parte de esta gente que prestó declaración aquí. Entonces por ejemplo, Calvi Meydac dijo o fue, hacemos una pequeña síntesis, fue cursante y compañero de Barreiro en el curso del 76 e instructor del curso de comandos en el año 77, o sea que estamos hablando de militares con gran conocimiento en esta actividad. Sergio Fernández, este es el General de Brigada en actividad fue cursante y compañero de Barreiro en el curso del 76. Fernández Funes fue el instructor del curso del año 76. Y José Martiniano Duarte fue cursante y compañero de Barreiro en el curso del 76, e instructor del curso de comando durante 7 años. Eduardo Muzio nos dice que su carrera militar fue dedicada a instructor de cursos de comando y paracaidistas en la Escuela de Infantería, fue instructor del curso de comandos del año 76. González Deibe compartió destino en el R I 9 con Barreiro y Jándula en el 76 como se explicó al comienzo, se inscribió para el curso pero por ser el mas moderno de los oficiales fue desplazado y concurrió al año siguiente explicándonos acá que ese curso del año siguiente lo terminó. Y esto, entonces en definitiva la conclusión de esta breve síntesis de los testimonios, que esos dos aspectos del mismo hecho están comprobados, que el curso existió y que Barreiro asistió al curso. Cómo fue el desempeño de Barreiro en el curso Sr. Presidente no es algo que quepa discutir en este proceso, si fue buen combatiente, mal combatiente, es una cuestión personal de él y que la resolverá él en su vida, pero no es una cuestión que vamos a discutir aquí. Acá se puso en tela de juicio este tema porque se dijo, ¿Por qué no está si fue separado del curso? ¿Por qué no está en el legajo esa separación, no está consignada en el legajo, así como sucede en otros casos? Entonces, simplemente es por esto, esto ¡ojo! Esto no lo descubrí yo, esto me lo explicaron, esto fuimos a consultar a gente especializada en esta temática. En el Ejército los cursos son de dos clases, cursos superiores y cursos complementarios, esto se puede constatar lo que estoy diciendo en elementos documentales en el ámbito del Ejército. Cursos de larga duración, los de la Escuela de Guerra, la Escuela Superior Técnica, y tienen las características estos cursos según me comentaban los especialistas, que cumplen el curso con cambio de destino es decir que se van a otra, de una unidad hacen el curso y van a otra unidad distinta, por eso si se lo separa del curso a esta gente consta en el legajo. No sucede lo propio en los cursos complementarios que son de corta duración como este curso de comando a que estamos haciendo referencia, igualmente en los cursos cortos de paracaidistas, buzos tácticos, pilotos, etc. ¿Que pasa con la separación? ¿por que no consta en el legajo?, porque esto se informan simplemente al jefe de la unidad por nota, que es lo que ocurrió en el caso de Barreiro, no afecta su foja de servicios, no se cambian de destino es decir el sujeto vuelve a la misma unidad, y no le impide volver a realizar ese mismo curso al año siguiente. Por esa razón no se agrega en las fojas de servicios del personal militar este problema de la separación del curso, es muy simple entenderlo pero hay que entenderlo. .... Entonces, a la fecha de las detenciones que figuran ahí de estos testigos Barreiro no estaba en el Regimiento 9, Barreiro no andaba paseando por ahí como se dijo, como se escuchó una voz en el Ministerio Público, Barreiro estaba en el curso de comandos del año 76, y se acreditó digo fehacientemente estas dos circunstancias, que el curso existió, que no fue una cobertura, que no fue un paraguas protector de nadie y que Barreiro asistió a ese curso como alumno de ese curso, y son las detenciones que se producen en esos tiempos las que nosotros cuestionamos, no que no hayan sido detenidos volvemos a decirlo, sino que Barreiro no intervino en la detención de ninguna de estas personas, y lo vamos a demostrar porque vamos a tomar un grupo de casos, enseguida vamos a tomar un grupo de casos y vamos a demostrar esto que estamos afirmando asertivamente y con tanto énfasis en estas circunstancias. ... Este Sr. Tomasella fue detenido con motivo de un hecho delictivo, atentado y resistencia a la autoridad, y creo que después asociación ilícita también creo, etc., y lesiones, porque se lesionó un gendarme en ese momento, pero con intervención del juez federal, esto tiene que quedar muy claro, ¿por que tiene que quedar muy claro? porque es una imputación que se ha hecho a nuestros defendidos de que han detenido en forma ilegal a esta persona, y eso no es cierto eso está en la causa, hay que leer bien la causa 310, atentamente. ¿Entonces que se produce a renglón seguido con esa causa? No se por que, pareciera ser por información del propio Tomasella, recuerden ustedes que había venido con dos direcciones, una era la de Lifschitz, y la otra era la de, si mal no recuerdo, Martha Meza de Trainer. ¿Entonces que hace la Gendarmería Nacional? va a la casa de Martha Meza de Trainer, no encuentra a Martha Meza de Trainer porque recordarán ustedes estaba en Asunción en una exposición canina o algo así, o estaba viniendo de viaje, ¿entonces a quien encuentran en la casa de Martha Meza? al novio, ¿y el novio quien era? Jorge Trainer. No se, van a la casa de Jorge Trainer, se produce un allanamiento, insisto Sr. Presidente, en el marco de la investigación del Expte. 310, lo detienen a Jorge Trainer. Ese mismo día la detienen a Martha Meza de Trainer en Resistencia, por fuerzas creo que a cargo del capitán Hornos, o mayor, no me acuerdo el grado militar, por esta misma causa aparentemente habrá habido alguna, seguramente Trainer le comentó a Gendarmería, "no, Martha Meza es mi novia pero está en Asunción, ya está viniendo", habrán seguramente, pero esas son cuestiones que nosotros especulamos simplemente, pero seguramente habrá sido así porque Hornos como puede enterarse que Martha Meza estaba en la rotonda de Resistencia, y que era esa a la persona a quien buscaban, fueron a buscarla obviamente por información de Gendarmería Nacional en el marco de esta causa, y esta causa insisto fue una causa legalmente promovida, de oficio por la prevención de Gendarmería Nacional. ¿Y que queremos decir con todo esto? Que ya hay tres personas detenidas y nos queda uno, José Arnaldo Gómez. José Arnaldo Gómez es detenido dos días después, el 7, José Arnaldo Gómez se entera de que Gendarmería Nacional está investigando en esta causa y se entera que lo están buscando a él, allanan su casa, encuentran elementos, digamos que en ese entonces la prevención policial consideró incriminatorios, lo busca para detenerlo ¿y que hace José Arnaldo Gómez?, él creyendo que eso podía beneficiarlo seguramente, va y se presenta voluntariamente, en forma espontánea, eso lo dice él no lo está diciendo la defensa lo dice Gómez en su declaración testimonial, se presenta en el domicilio de la calle Miramar, de la casa de Mauriño, donde a renglón seguido en esas circunstancias es detenido.
Pero es detenido en el marco de esta causa 310, acá prestó declaración en esta causa como imputado José Arnaldo Gómez, se le hizo una pericia caligráfica para determinar la autoría de sus gestos gráficos en un manuscrito de él, que él reconoce que es suyo, donde yo no voy a cuestionar, esta defensa no va a cuestionar el contenido de ese manuscrito donde se habla de, digamos entre líneas se habla de cuestiones violentas, de manifestaciones, etc., que él da la explicación y seguramente habrá sido así, no lo se. Pero lo cierto es que en el marco de la objetividad que necesitamos para analizar estas pruebas, estas 4 personas fueron detenidas en el marco de la causa 310, y esa causa 310 estaba en conocimiento, vuelvo a insistirlo, del juez federal........ ¿entonces cual es la conclusión?, que estas personas no solo no fueron privadas ilegítimamente de su libertad personal, sino que nunca en el peor caso por vía de hipótesis, pudieron haber sido De Marchi, Barreiro o Losito quienes hayan cometido ese delito, hayan privado ilegítimamente de su libertad personal a estas 4 personas, Tomasella, Trainer, Meza de Trainer y Gómez, por una simple razón, porque no actuaron físicamente, era un domingo para mas datos geográficos ese día, y porque además mientras se estaba llevando a cabo este procedimiento el Ejército no tenía ni noticias de que lo habían detenido a Tomasella, porque no era un problema del ejército, de manera que no es justo que se impute sin ningún elemento de prueba incriminador a De Marchi, a Barreiro y a Losito, y discúlpeseme colega que me meta en lo suyo, por la detención de estas personas, esto está muy claro por todo lo que acabo de señalar. Y ahí sacamos una conclusión en esta filmina que demuestra la sinrazón de todo esto que se está viviendo en este proceso, la conclusión que sacamos en un aspecto de esta problemática, de que Tomasella nunca pudo estar con Ramón Aguirre en el R I 9, y ahí está la explicación clarita de por que sostenemos esa conclusión.
Por eso es tan importante no solo el testimonio de Aguirre sino toda esa documental donde consta toda la vida que desde el 76 al 80, lo que le sucede a Aguirre en su detención y en sus distintos traslados territoriales que tuvo, por eso es tan necesaria y tan importante esa prueba, precisamente para evitar que el Tribunal se equivoque en la interpretación, en el análisis de estos elementos probatorios a que estamos haciendo referencia. Conclusión del caso 310, y me voy a permitir leer, evidentemente del Expte. 310 surge con claridad que Jorge Trainer fue detenido por Gendarmería Nacional, que son los que conocían la existencia de Martha Meza, por las explicaciones que dimos, razón por la cual la fueron a buscar a su domicilio en donde encuentran a Jorge Trainer, quien es detenido en el mismo sumario instruido por la detención de Tomasella. Conclusión, es imposible entonces sostener que De Marchi y/o Barreiro y/o Losito hayan intervenido en la detención de Jorge Trainer, por la simple razón de desconocer la existencia de esta causa, y además porque no lo han hecho materialmente ni nada parecido, por lo tanto Jorge Trainer bueno, decimos aquí no ha dicho la verdad a este Tribunal ni a las partes, el 5 de septiembre fue un día domingo y las detenciones por parte de Gendarmería Nacional se produjeron ese mismo día, con excepción de Arnaldo Gómez que se produjo dos días después. Ejército nunca pudo haber sabido el 5/9/76 la existencia de los Trainer y menos de Tomasella, que estaba herido e internado, es insostenible la tesis de que De Marchi, Barreiro o Losito fueran los que intervinieron en la detención de estas personas, la información fue obtenida indudablemente a través del interrogatorio a Tomasella sin solución de continuidad ya que las demás detenciones insistimos, fueron con diferencia de horas en ese mismo día 5 de septiembre, esta y no otra es la secuencia lógica de esta situación... Yo creo que esta apreciación echa por tierra este testimonio, es obviamente que esta persona, y esto pasa un poco, yo creo que pasó un poco con la gran mayoría de los testigos de cargo que han declarado en este proceso, da la impresión que este trío Barreiro, Losito, De Marchi, era lo único que tenían, el resto murió, el resto otros no estaban, otros no se sabe, era como que todo era una canción que en forma sistemática se viene dando, era Losito, De Marchi o Barreiro, Losito, De Marchi o Barreiro, en algunos casos entrelazados uno no el otro, si uno o el otro, etc., y es un poco lo que se advierte en este testimonio y en otros también pero esto es sintomático, es paradigmático, "ahora supongo que está calvo", entonces yo creo que este tema por lo menos en este testimonio es un análisis serio el que hacemos, creo que no es un testimonio creíble en cuanto a este punto, en cuanto se refiere a que Barreiro fue la persona que lo detuvo, y en ese sentido creo que pierde toda credibilidad que pueda servir de sustentación para el Tribunal para, por vía de hipótesis sostener un juicio incriminatorio contra Barreiro en relación a Mario Augusto Arqueros. Y Judit Casco, llegamos a Judit Casco, esta persona es la que hice referencia al comienzo en mis reflexiones generales, y creo que tenemos que dejarlo ahí, creo que este testimonio cae por su propio peso, decir Barreiro me detuvo justo el día que estaba de luna de miel, Sr. Juez, la otra era probar por parte de la Fiscalía de que Barreiro no se casó ni estuvo de luna de miel, no que la detuvo a Judit Casco, era imposible que Barreiro, a lo mejor la detuvieron es probable, pero no Barreiro, él no participó en su detención, era imposible que Barreiro se termine de casar que estaba en su fiesta matrimonial como hemos tenido todos y después se vaya de luna de miel, e insisto ese mismo día proceda a la detención de Judit Casco, no tiene andamiaje, no tiene lógica, la arquitectura de este testimonio es incoherente, es irracional, es un testimonio que no tiene ningún sentido de credibilidad por los elementos de prueba contradictorios que presentamos para esta circunstancia.
Esta defensa va a hacer referencia al denominado por nosotros "caso Artieda", para individualizarlo del resto de los temas, precisamente por las particularidades, las características que tiene este caso, en relación con la imputación me refiero. Este caso Sr. Presidente, presenta a juicio de esta defensa algunas características que merecen un análisis particular, no solamente por la gravedad de la imputación que implica, sino por la forma en cómo este caso se fue manejando desde sus comienzos hasta que se incorpora aquí a este expediente. Esto no quiere decir, y esto debe quedar claro, que esta defensa sigue sosteniendo su posición original de no reconocer legalidad o legitimidad, a ninguno de los elementos de prueba que pudieron haberse incorporados con motivo de este caso y a este proceso, y que no hayan sido motivo de control por parte de esta defensa. Estas características particulares aparecen, decía, por el tratamiento, como consecuencia del tratamiento que ha tenido este caso desde que la Fiscalía Federal inició actuaciones judiciales para determinar la identidad de algunos cadáveres NN que fueron encontrados flotando en el río Paraná en los años 76 y 77, este creo que es el punto central en que arranca este caso. Esta iniciativa Sr. Presidente simplemente se destaca para que se tenga presente a la hora de fallar, tuvo el acompañamiento de la Secretaría de Derechos Humanos de la provincia, la cual es importante que esto recordemos, a la fecha del inicio de esas actuaciones, hago referencia a la causa 258, esta Secretaría de la provincia era parte querellante del proceso.
Esto fue el comienzo, este caso terminó por lo que podemos saber con la identificación según una pericia antropológica que se llevó a cabo al efecto, y un acta, finalmente un acta declarativa firmada por el Juez Federal de Primera Instancia Soto Dávila, el caso terminó decía con la identificación, terminó para este expediente, con la identificación de un cadáver como Rómulo Gregorio Artieda. Esta es la síntesis del caso, quiero recordar nuevamente que este caso tramitó en la causa 258, "Fiscal Federal inicia actuaciones". Es decir que se trató de una investigación judicial, a juicio de esta defensa, paralela al caso que hoy nos reúne en esta Sala. Es un expediente el 258 paralelo al que hoy nos reúne en esta Sala. Demás está decir que en esa actuación judicial intervinieron activamente la Fiscalía Federal, el Dr. Ferrini en ese entonces, y el Secretario de Derechos Humanos de la provincia, ambos como decía partes, constituidas como partes en este proceso. Con otros términos, el Fiscal y la parte querellante que hoy acusan a nuestros defendidos en este proceso, lo hacen utilizando un medio de prueba obtenido en aquel otro proceso distinto, pues no deben quedar dudas de que se trató de una investigación tendiente a obtener pruebas para hacer valer en contra de personas, según se dijo en ese expediente, acusadas de delitos de lesa humanidad; de otro modo no otro sentido podría darse al oficio remitido por el Sr. Juez Federal Soto Dávila a este Tribunal el 2 de agosto del 07 informando los resultados de esa pericia antropológica a que hice referencia hace un momento, realizado por un Equipo de Antropología Forense contratado por la Secretaría de Derechos Humanos de la provincia. Nosotros en su momento hicimos las objeciones pertinentes, el desistimiento a la incorporación y no prestar el consentimiento bajo ninguna circunstancia relacionada con estas actividades.
Es decir, se trató de una investigación en definitiva no a conseguir pruebas en general digamos así, para perseguir autores de delitos de lesa humanidad, sino a obtener la prueba, y esto hay que subrayar, la prueba central para el caso Artieda. Pero este trabajo precisamente debía hacerse bajo, digamos así, el mote de que se trataba de casos como se dijo al comienzo, al inicio de esa investigación por el Sr. representante del Ministerio Público de casos que excedían los hechos investigados en esta causa, porque de lo contrario creemos, si se decía que se trataba de un expediente vinculado a este proceso, al que hoy nos convoca en esta Sala, debía admitirse la intervención y contralor de la defensa en todas las diligencias probatorias producidas en esa causa, lo cual como es de suponer, y esto también lo sabe el Tribunal porque lo hemos dicho varias veces, no ha sucedido. En la causa 258 a juicio de esta defensa se ha violado en forma patente, en forma grosera diría, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece el derecho del imputado a ser oído, a producir pruebas, a controlarlas, etc., es decir en definitiva a ejercer su derecho de defensa.
La prueba pericial científica, porque de eso se trata naturalísticamente y técnicamente, incorporada a estos autos, usada por las partes acusadoras para imputar otros delitos a los imputados no solo es una prueba ilícita, por haberse obtenido en violación de expresas normas legales y constitucionales, sino que se trata de lo que en doctrina procesal se conoce como prueba trasladada o prueba prestada, es decir aquella prueba que es producida en un proceso para generar efectos en él, proceso original, y en forma documentada trasladarla a otro proceso distinto para que produzca efectos también en este otro proceso distinto. En síntesis, lo que debió entrar por la puerta se hizo ingresar por la ventana, esa es la realidad de esta cuestión, la producción de esta prueba pericial, insisto, usada por el mismo Tribunal, por el mismo Fiscal perdón, que generó su producción en otro proceso distinto, se ha llevado a cabo al margen del control de la defensa de los hoy acusados por esa misma prueba, y no se podría alegar de que esta defensa no intentó intervenir por todos los medios en el Expte. 258.
Precisamente, hay que recordar que el 29 de junio del 2006 el Juzgado Federal en la causa 258 devolvió un escrito presentado por el Dr. González Cabañas, entonces abogado defensor del Sr. Losito, para intervenir y que se le de intervención y participación en ese expediente y en todas las actividades de prueba que se estaban produciendo rápidamente en ese expediente. Por supuesto que esa presentación del entonces defensor oficial no tuvo éxito, el escrito fue devuelto y precisamente en ese expediente el Fiscal Ferrini había opinado que había que devolver esta presentación, precisamente porque el defensor oficial no era parte en el Expte. 258. Y era cierto, era porque no le habían dado intervención nunca, y no había forma que a esta defensa se le de intervención en ese expediente.
En otro momento y varios mas se rechazó acciones de Hábeas Corpus presentadas por esta defensa a fin de evitar las exhumaciones en Empedrado, no para que no se esclarezca este caso, sino simplemente para que no se realice, no se produzca una prueba que en definitiva es irreproductible, y esto no lo dice esta defensa solamente, lo sostuvo el Fiscal Ferrini en un escrito que obra a fs. 56 de esa causa cuando dice, pide una actuación judicial muy rápida precisamente porque la medida solicitada es irreproductible, y además ya se había consensuado el procedimiento con el Equipo Argentino de antropología forense, se había consensuado. E inclusive dice que por intermedio de la Secretaría de Derechos Humanos de la provincia se realizarían las erogaciones necesarias para cubrir los costos del procedimiento. En estas condiciones se produjo esta prueba, que hoy se pretende usar en contra de los acusados. Para que una prueba, es decir, el ordenamiento jurídico no prohíbe la producción de una prueba en otro expediente, absolutamente no, tampoco está prevista en forma expresa esta clase de prueba, se puede producir una prueba en otro proceso para que genere efectos en otro distinto, eso es así, se podía haber hecho pero para eso se tienen que dar ciertos recaudos. Voy a señalar esos recaudos, ¿por que se tienen que dar esos recaudos? para que la prueba sea legítima, para que la prueba no lesione derechos constitucionales, esto es un procedimiento reglado, garantístico, sobre todo si se está produciendo una prueba que en definitiva se sabe, porque de eso se trata acá no cabe ninguna duda, va a ser usada en contra de una persona que está imputada en un delito, y sin embargo se omitió este procedimiento reglado, se omitió cumplir con las normas constitucionales, no digo que intencionalmente o con mala fe, no lo se, pero lo cierto es que la defensa nunca, nunca pudo controlar esa prueba, nunca pudo ofrecer una pericial, nunca pudo ofrecer un perito, nunca pudo ofrecer puntos de pericia, nunca pudo estar presente, no tuvimos la oportunidad jamás de poder controlar esa prueba ni aquí ni en Buenos Aires, y reitero, cuando al mismo tiempo le sucedía esto a la defensa, la Fiscalía y la querella de Derechos Humanos que son parte en este juicio igual que nosotros, igual que la defensa, si intervenían en forma activa en la producción y control de esta prueba, esta es la realidad del caso que planteamos. ....... Por lo tanto en su hora el Tribunal habrá de decretar o la nulidad de la prueba, por afectar garantías constitucionales como se acaba de señalar, o directamente no acordar ningún valor a esta prueba que consiste en una pericia, entre comillas, antropológica realizada al margen del contralor de esta defensa. ...... pero hay una declaración que es fundamental, una declaración de la cual, testimonial, de la cual parte toda la construcción de este caso, que sería una premisa central, que es la declaración del Dr. Otto Manzolillo. El Dr. Otto Manzolillo declara en la causa 258 en abril del 2006, a ver si no tengo mal la fecha, pero esta es la declaración de Manzolillo que se tiene en cuenta, después vuelve a declarar en este debate el 26 de febrero del 2008. Las dos testimoniales son casi idénticas, de manera tal que esas son las características del resumen que hicimos de la declaración del Dr. Manzolillo.
Él dice que afirma haberse encontrado flotando en el río Paraná tres cadáveres, uno en noviembre del 76 que por la fecha dice se hallaban descompuestos, etc., con tres impactos de bala, y dos cadáveres en julio del 77, sin ningún tipo de violencia, resumidamente dice Manzolillo en sus declaraciones: "los tres cadáveres fueron hallados en la ribera del río Paraná, el primero estaba en descomposición y presentaba tres impactos de bala con una incisión en el abdomen en forma vertical, parotomía media total, los otros dos no presentaban ningún otro rasguño mas que la incisión descripta, estaban bien conservados, tenían un aspecto de muchachos sanos y que aparentemente en vida debieron tener un buen estado de salud física, los tres cuerpos estaban desnudos", esta es la síntesis de la declaración de Manzolillo en aquella oportunidad y ante este debate. Que es ratificada por la testimonial de Ángel Ramírez, un cuidador del cementerio, etc., que declara también en aquella causa.
Después de tramitado este expediente, en el curso del trámite de este expediente, donde se sucedieron muchas cosas, se designa el equipo de antropólogos, se ordena la pericia, se ordenan los puntos de pericia, se contrata al equipo de antropólogos, se realiza la pericia, las exhumaciones obviamente como presupuesto, es decir una serie de trámites y de actividades probatorias que se van desarrollando hasta que termina con un acta declarativa del juez federal Soto Dávila, y que en cierta manera repite un poco lo que dice Manzolillo, lo que determina la pericia antropológica, coincide en que noviembre del 76 y julio del 76, del 77 perdón, está mal ahí, hallazgo de tres cuerpos de NN en el río Paraná.
La fosa CR-EMP-4, este esqueleto que es el que se exhuma y se perita, este cuerpo posee características antropológicas coincidentes con Rómulo Gregorio Artieda. Hace referencia a que este cuerpo identificado como Artieda, recibió impacto de proyectil de arma de fuego en cuarta y séptima costilla, coincide un poco con el expediente civil, que es un expediente que se inició en el fuero civil, con la fecha de la desaparición junio del 77, y dice el juez federal, lo dice él no se en base a que motivos, que falleció Rómulo Gregorio Artieda el 30 de junio de 1977 como consecuencia de la acción presunta de proyectiles de arma de fuego. Eso es lo que culmina este procedimiento con esta acta declarativa, entonces aquí hay que rescatar un aspecto.
Esto coincide con el comienzo de este expediente, los tres cuerpos que flotan en el río Paraná, que son rescatados, que son inhumados, que son exhumados, que son peritados o inspeccionados, y se perita uno con estas características son del grupo de cuerpos en que aparece, según la pericia antropológica, la identificación con quien en vida fuera Rómulo Gregorio Artieda, tienen las mismas características....Las conclusiones Sr. Presidente son las que están ahí escritas (refiere al powerpoint en exhibición), después de haber meditado este asunto, analizado, las conclusiones que saca esta defensa son las siguientes: 1°) los 3 cadáveres encontrados en el río Paraná por lo cual se inicia la investigación de la causa 258 no se corresponden con el presunto cadáver identificado como Rómulo Gregorio Artieda, ¿y esto por que? ¿por qué esta conclusión? Porque surge de los elementos de prueba analizados precedentemente, periciales, testimoniales, y documentales, que el cadáver CR-EMP-4 identificado como Rómulo Artieda presentaba dos lesiones compatibles con impacto de proyectil de arma de fuego; de los tres cadáveres hallados en el río Paraná solo uno de ellos presentaba heridas de proyectil de arma de fuego, pero este cuerpo aparece en noviembre del 76, es decir 7 meses antes de la presunta muerte de Rómulo Artieda, además este cuerpo presentaba 3 heridas y no 2 como el cuerpo peritado; los otros dos cadáveres hallados en el río, julio del 77, no presentaban lesión alguna, salvo una incisión en el abdomen en forma vertical, por lo tanto tenemos que reiterar la conclusión que estos tres cadáveres que se encontraron en el río Paraná y que motivan el inicio de esta causa, no se corresponden con el presunto cadáver identificado como Rómulo Gregorio Artieda.
La resolución declarativa dictada el 28 de noviembre del 2007 por el juez Soto Dávila por lo tanto es falsa, para su dictado el juez parte de una premisa errónea, ¿cual es la premisa? El juez dice "las probanzas reunidas en las presentes actuaciones permitieron establecer el hallazgo de cuerpos no identificados en aguas del río Paraná, en los meses de noviembre del 76 y julio del 77, ¿Por qué es falsa? Porque ninguno de los cuerpos hallados en el río Paraná en esas fechas se corresponde con el cuerpo peritado y atribuido a Rómulo Artieda, por lo tanto dicha resolución es ideológicamente falsa, por lo cual deberá ser motivo de investigación judicial independiente a los fines de determinar la posible comisión de un delito por parte de quienes hayan intervenido en esa causa. Lo que esta defensa solicita Sr. Presidente, se testimonien las copias y se remitan a la justicia correspondiente a tales fines. Por lo tanto, desde el punto de vista fáctico tenemos esa conclusión que acabamos de señalar, de manera tal que no se le puede atribuir a nuestro defendido haber intervenido, en cualquier grado de responsabilidad, sea autor, coautor, instigador o lo que fuera en el presunto fallecimiento de Rómulo Gregorio Artieda. .........
La tesis de Roxin de la autoría mediata en, por vía de hipótesis en el marco de un aparato organizado de poder, que exige el dominio del hecho en el autor inmediato ejecutor directo, que es un dominio del hecho doloso, impide la aplicación de esta tesis para estas hipótesis o estos hechos que aquí se están investigando. En definitiva Excmo. Tribunal, esta defensa entiende de que a lo largo de su exposición ha podido demostrar la irresponsabilidad, la no participación de nuestros defendidos en los hechos que se le endilgan. Creemos que la imputación del Ministerio Público o la actividad del Ministerio Público, no ha logrado enervar la extensa línea de elementos probatorios incorporados y producidos por esta defensa.
Antes de hacer la petición final yo quiero destacar como defensor y en forma personal, que ha sido muy grande el esfuerzo que los representantes de la familia Artieda, los doctores Leguizamón y Vigay han hecho, a lo largo de todo aquel proceso y este, y lo siguen haciendo, para esclarecer esta circunstancia. Nuestra opinión es la que dimos en esta oportunidad, eso no desmerece de ninguna manera la actividad de los colegas a que hice referencia hace un momento, esto queremos que quede bien en claro. Por todo lo expuesto Sr. Presidente esta defensa solicita la absolución de culpa y cargo de sus defendidos. Nada mas.


24 lecturas Sábado, 02 de agosto del 2008